STS 208/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2018:429
Número de Recurso3157/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución208/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 208/2018

Fecha de sentencia: 12/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3157/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3157/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 208/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 12 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3157/2016, interpuesto, de una parte por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 534/2013 , seguido a instancia de ROSAN INVERSIONES, S.L., entidad representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004 , y de otra parte por ROSAN INVERSIONES, S.L., con la citada representación.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dispone en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLO: En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación en Estado , debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ROSAN INVERSIONES, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, la cual anulamos por no ser ajustada a derecho, exclusivamente en los términos de la sentencia, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de ROSAN INVERSIONES, S.L.se interpone recurso contencioso administrativo. El motivo en el que va a fundamentarse el recurso de casación es el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA : « Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate» , y más concretamente la vulneración del art. 21 de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades. vigente en los periodos 2001 a 2004, en conexión con el art. 12.1 LGT y 3.1 del Código Civil , preceptos estos últimos que establecen los criterios de interpretación de las normas tributarias.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza la interposición de la casación contra la anterior sentencia alegando dos motivos:

El primero, se formula al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto del Art. 1895 del Código Civil , en tanto la Sentencia reconoce el derecho a la devolución de una cantidad como si hubiera sido doblemente ingresada cuando no lo había sido, viene a amparar un cobro indebido con vulneración del Principio General que prohíbe el enriquecimiento injusto así como la doctrina jurisprudencial que lo enuncia y reconoce (entre otras, la Sentencia del TS de 19 de febrero de 2016, rec. 2251/2013 o la de 13 de enero de 2015, recurso 1147/2013 ).

Se formula el segundo motivo al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los artículos 9.3 y 24 de la Constitución . Ello en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo Sentencia de 23 de marzo de 2004 (RJ 2006/4117) según la cual aunque la valoración de la prueba no puede ser discutida en casación, sí pueden ser objeto de revisión en sede casacional, determinados temas probatorios o relacionados.

En este caso, por cuanto la Sentencia reconoce el derecho a la devolución de la cantidad ingresada en virtud de la liquidación, cuya regularización confirma, sobre la base de que se han practicado ingresos en ejercicios posteriores, conclusión a la que llega por razón de los siguientes errores en la apreciación de la prueba:

- en primer lugar, se reconoce el derecho a la devolución de 1.542.921, 07 euros, que coincide con el importe de ajustes (positivos) en la base imponible, efectuados en las autoliquidaciones de 2005 a 2011, pero no con la cuota derivada de tales ajustes que asciende a 618.336,55 euros,

- en segundo lugar, en tales ejercicios no se produjo un ingreso efectivo en la Hacienda Pública, ni siquiera por la cuota derivada de tales ajustes, puesto que el resultado de las declaraciones en todos ellos, arrojó importes negativos por el total de los pagos a cuenta practicados, por lo que, en su caso, a lo sumo, procedería la regularización de dichos periodos a efectos de eliminar los ajustes positivos practicados por el contribuyente, pero en ningún caso la devolución de cuotas no ingresadas,

- en tercer lugar, al dictarse la liquidación por la Inspección el obligado tributario únicamente había integrado en la base imponible del año 2005 la séptima parte del importe, por lo que la Sentencia parte de que la liquidación debió basarse en hechos que aún no habían tenido lugar en el momento de dictarse.

CUARTO

Por MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ, Procuradora de los Tribunales de Madrid y de la entidad ROSAN INVERSIONES, S.L, se formaliza la oposición al recurso de casación instado por el Abogado del Estado en el que alega contra los motivos del recurso del Abogado del Estado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo la fecha de 16 de enero de 2018, en que tuvo lugar.

Siendo ponente el Excmo. Sr. Don Jose Diaz Delgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurso interpuesto por ROSAN INVERSIONES, S.L.

Sostiene la recurrente que la sentencia infringe el art. 21 de la LIS , en conexión con el art. 12.1 LGT y 3.1 del Código Civil , preceptos estos últimos que establecen los criterios de interpretación de las normas tributarias.

Recordemos que la redacción del artículo 21 de la LIS , en su redacción vigente en el ejercicio 2001, regulaba el beneficio del diferimiento por reinversión en los siguientes términos:

1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.(...).

Coincidimos con la recurrente en que no existe en el precepto objeto de análisis referencia alguna a que la operación de reinversión en acciones o participaciones de sociedades deba estar limitada por circunstancia adicional alguna como pueda ser la forma en que se adquieran los activos en los que se materializa la reinversión. Era la interpretación que se hacía en sede administrativa de este precepto en los ejercicios en que se produjo la transmisión de las acciones de INPEFLA ( ejercicio 2001) y se reinvirtió en acciones de INVERSIONES VESAN (ejercicio 2002), esto es que, cumpliendo los elementos en los que se materializaba la reinversión los requisitos para que los mismos fueran considerados válidos, pues el artículo 21 de la LIS no establecía limitaciones respecto a la forma en que dicha reinversión debía efectuarse. Siendo esto así, entendía la Dirección General de Tributos que debía, por tanto, considerarse que dicha reinversión podía hacerse efectiva mediante la recepción de elementos patrimoniales de los contemplados en dicho artículo como consecuencia de aportaciones no dinerarias en una ampliación de capital suscrita por el socio de la entidad que reinvertía.

Recuerda la recurrente que así lo manifestó la DGT en contestación a la consulta número 2174-99, de fecha 17 de noviembre. En dicha consulta se planteó, por parte de una entidad, la posibilidad de reinvertir la renta derivada de la transmisión onerosa de valores representativos de la participación en el capital de otra sociedad (que cumplía los requisitos exigidos por el artículo 21 LIS ) mediante la adquisición de un inmueble a una o varias personas físicas a través de una ampliación de capital como aportación no dineraria, posibilidad que fue admitida por la DGT.

Criterio reiterado en la contestación a consulta 2390-03, de 19 de diciembre de 2003 o en la 1952-03, de fecha 20 de noviembre de 2003, aunque referidas ambas al incentivo fiscal de la deducción por reinversión. En esta última, la DGT considera que " el artículo 36 ter no establece limitaciones respecto a la forma de efectuar la reinversión en el supuesto de grupo contable de consolidación del artículo 42 C. Comercio, de tal manera que debe entenderse que dicha reinversión se puede hacer efectiva a través de la adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material afectos a la actividad económica de la adquirente, procedentes de una aportación no dineraria especial acogida al capítulo VIII del título VIII de la LIS ".

Sostiene la recurrente, de acuerdo con lo anterior, que es irrelevante que la adquisición de las acciones de INVERSIONES VESAN proceda de una aportación no dineraria especial en la medida en la que dichas acciones cumplen los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS para que la misma pueda aplicar el diferimiento por reinversión en tanto se trata de " valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas".

La Audiencia Nacional desestima el recurso al considerar que la reinversión en acciones de INVERSIONES VESÁN no cumple la finalidad de la norma que, según señala, es la de facilitar la renovación de los activos de las empresas para un mejor desarrollo de su actividad empresarial.

Y fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:

(i) En el caso de autos, simplemente existe un trasvase de fondos de una sociedad a otra que tienen el mismo dueño.

(ii) Asimismo, entiende que, aunque ROSAN INVERSIONES ampliara su capital, ello no quiere decir que incrementara su patrimonio a través de nuevos activos.

En cuanto al primer argumento, sostiene la recurrente que no aparece acreditado que exista un trasvase de fondos entre sociedades con el mismo dueño. Al contrario, lo que ocurre es que ROSAN INVERSIONES recibe en su patrimonio un porcentaje superior al 5% en el capital social de una sociedad operativa (INVERSIONES VESAN), incrementando con ello su activo en un importe muy superior al de la renta que tenía obligación de reinvertir, pero ni ella trasvasa fondos a ninguna sociedad ni tampoco recibe fondos desde otra sociedad. Es decir, que precisamente se cumple la finalidad del régimen de diferimiento puesto que la entidad ve incrementado su activo patrimonial en un importe superior al valor del activo que había transmitido.

La sentencia recurrida cita, en apoyo de su argumentación, una Sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 2012 (rec. cas. 1767/2010 ), que se refiere a un supuesto distinto al aquí analizado. En aquella ocasión se aportó un inmueble a una sociedad de nueva creación que pasa a formar su único activo, materializándose la reinversión en la adquisición de la totalidad del capital social de dicha sociedad. Es decir, la sociedad pretende reinvertir la renta generada en la transmisión de un activo con ocasión de la aportación no dineraria a una entidad de nueva creación en las acciones recibidas como contraprestación de dicha aportación.

Existen diferencias entre este supuesto y el que ahora se analiza. En el supuesto de la sentencia citada, la sociedad genera una plusvalía como consecuencia de la aportación del inmueble a otra sociedad de nueva creación íntegramente participada por ella y pretende aplicar la "deducción" por reinversión al considerar materializada ésta en las acciones que la sociedad emite en la ampliación de capital en la que recibe la aportación no dineraria.

En el presente caso, sin embargo, la sociedad (ROSAN) vende unas acciones en el capital social de una sociedad "operativa" y adquiere acciones en el capital social de otra entidad, también "operativa". La única especialidad que tiene esta adquisición es que se produce como consecuencia de una aportación no dineraria realizada por su socio. A este respecto, debemos anticipar que, de acuerdo con lo mantenido por la sentencia que ahora se recurre, la vinculación entre las partes no es relevante en el caso analizado.

Pues bien, compartimos con la recurrente que esta forma de adquirir la propiedad de las acciones no puede impedir apreciar que ROSAN haya incrementado su patrimonio, lo que ha ocurrido por un importe significativo.

Cita también la Audiencia Nacional su sentencia de 21 de marzo de 2013 (rec. 147/2010 ), y que se refiere a un supuesto en el que la Sala aprecia simulación negocial en la reinversión efectuada que, a juicio de la inspección (apreciación confirmada por el TEAC y la Audiencia) tenía por objeto disfrutar de forma ilícita y artificiosa de la deducción por reinversión.

El supuesto de hecho analizado en la sentencia citada no presenta similitud alguna con la reinversión realizada por ROSAN INVERSIONES: (i) en el supuesto de hecho de la sentencia citada, la entidad inspeccionada realiza una ampliación de capital dineraria, desembolsando los accionistas exclusivamente el 25% del capital aportado (quedando el importe restante pendiente de desembolso) e invirtiéndose el dinero aportado en inversiones financieras temporales; (ii) tanto la inspección como el TEAC y la Audiencia Nacional aprecian simulación en los negocios realizados, llegando a considerarse ficticia la ampliación de capital de capital realizada; (iii) la Audiencia considera que la sociedad que recibe el capital no realiza una actividad económica real.

En el caso aquí analizado se ha producido un incremento real del activo de ROSAN INVERSIONES, cumpliendo la finalidad de la norma, pues se han renovado activos de la entidad propios de su actividad empresarial para un mejor desarrollo de la misma , en la medida en que las acciones en INPEFLA INMOBILIARIA que fueron transmitidas se han sustituido por acciones en la entidad INVERSIONES VESAN, de manera que ROSAN INVERSIONES puede seguir realizando su actividad empresarial. A lo que no obsta el hecho de que la adquisición se haya realizado al socio de la entidad, mediante una operación de aportación no dineraria, por cuanto la Ley no establecía, en el momento de llevarse a cabo, limitación alguna respecto a la forma en que dicha reinversión debía efectuarse.

A este respecto, la recurrente recuerda además que la Audiencia Nacional descarta la vinculación de las partes como la causa que motiva la desestimación del recurso, lo cual nos parece correcto por cuanto en la redacción de la Ley vigente ratione temporis no estaba prevista la limitación en supuestos de reinversión en acciones de sociedades vinculadas, que fue introducida ex novo por la ley 16/2007 en el artículo 42 del TRLIS, regulador de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Con la reinversión en acciones de INVERSIONES VESÁN se cumple la finalidad del incentivo fiscal y además dicha inversión respondía a verdaderos motivos económicos que no han sido cuestionados en ningún momento.

La aportación no dineraria por la que ROSAN INVERSIONES adquirió las acciones en INVERSIONES VESAN se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal previsto en aquél momento en el Capítulo VIII del Título VIII de la LIS para las operaciones de fusiones, escisiones, canjes de valores y aportaciones no dinerarias especiales y que, para la aplicación del citado régimen fiscal especial, el artículo 110.2 de la LIS vigente en el ejercicio 2001 exigía que la operación se realizase por motivos económicos válidos distintos de la obtención de una ventaja fiscal.

Pues bien, durante la tramitación de todo el expediente inspector se cuestionaron los motivos económicos de la operación realizada que nada tienen que ver con el aprovechamiento del incentivo fiscal del diferimiento por reinversión, lo cual hubiera determinado que la aportación no hubiera podido acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal.

Pero además, tengamos en cuenta que el incentivo que la recurrente aplicó no fue una deducción en cuota (que hubiera supuesto una menor tributación de la renta generada en la transmisión de las acciones de INPEFLA INMOBILIARIA) sino un diferimiento de dicha renta que, en cualquier caso, debía integrarse necesariamente en los siete ejercicios siguientes. No es razonable pensar que una decisión empresarial semejante pudiera venir motivada por la aplicación de un mero diferimiento de la renta. Ello hubiera sido totalmente desproporcionado desde una perspectiva económica atendiendo al importe de la renta, de una parte, y al importe de la ampliación de capital, de otra.

El Abogado del Estado por escrito de 20 de septiembre de 2017 se opuso al recurso de casación interpuesto por ROSAN INVERSIONES S.L. en el que afirma que pese a las afirmaciones del recurrente, sí se produce un trasvase de fondos entre sociedades, si se entiende ese trasvase en el contexto en que se produce: el socio mayoritario de ambas sociedades decide atribuir a una de ellas el control sobre la otra. Examinada en su conjunto la operación no obedece a la finalidad de "renovación de activos" sino a una reordenación de las acciones o participaciones del socio común.

Alega la sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2016, rec. cas. 3942/2015 , que se pronuncia sobre la finalidad de la deducción por reinversión en los siguientes términos:

" CUARTO.- Finalidad de la deducción por reinversión.

Las anteriores consideraciones nos llevan al segundo motivo de casación hecho valer por la parte recurrente demandante, la vulneración del art. 42 del TRLIS y art. 12.1 de la LGT . Afirma la parte recurrente que se cumple la totalidad de requisitos que prevé el art. 42.3, sin que proceda exigir un requisito adicional, siendo muy significativa que la DGT y el TEAC se hayan pronunciado en asuntos semejantes al que nos ocupa, debiéndose entender que aun cuando los valores transmitidos y los valores objeto de inversión sean homogéneos, también son valores representativos de capital social de una sociedad que otorgan una participación en el mismo superior al 5%, resultando aptos para la aplicación de la deducción por reinversión. Sin que pueda negarse motivos económicos y sin que quepa reconocer sólo motivos fiscales en la operación, sino que se debió como quedó expuesto a la regularización existente en torno a las Ofertas Públicas de Acciones, lo que le obligó a instrumentar la operación como lo hizo. Con todo de acogerse la tesis de la Audiencia Nacional estaríamos ante un fraude de ley, que debió dar lugar a seguir el procedimiento previsto para los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma. Como se afirma por la Sala de instancia «La negativa de la Administración no se fundamenta en la falta de requisitos legalmente establecidos», y efectivamente así es, cuando la parte demandante recurrente insiste en que se cumplen los requisitos legalmente dispuestos para beneficiarse de la deducción, y en concreto lo dispuesto en el art. 42.3.b., no se hace cuestión, es aceptado sin polémica por la Administración y así lo pone de manifiesto la Sala de instancia; el debate se traslada a que cumplido formalmente el citado requisito lo que no existe es inversión en los términos contemplados en la norma a efectos de poder aplicar la deducción; lo que se viene a considerar por la Sala de instancia es que, como exige la regulación para la deducción por reinversión, es necesario la realidad de la misma, sin que sea suficiente una inversión ficticia o aparente. Lo cual resulta insoslayable por exigirlo la propia naturaleza y finalidad de esta deducción, si la finalidad de la misma es facilitar la renovación de los activos de las empresas, abaratando su coste fiscal, esta no puede realizarse sino se produce la efectiva y real reinversión demandada por razones económicas, ello es lo que le dota de contenido estando ínsito en la misma, los meros desplazamientos patrimoniales innecesarios para cumplir la citada finalidad quedan de todo punto al margen de la deducción que se pretende aplicar, y es esto lo que realmente sucede en el caso, no existe materialmente reinversión alguna, pues si bien se enajenan unas acciones de una empresa y se adquieren valores de una entidad diferente, dado que lo que en definitiva se sustituye es el mismo activo, resulta patente que no existe renovación alguna de activos resultando la reinversión completamente inútil e inecesaria".

Pero sin necesidad de separarse de esta doctrina, referida a una norma ratione temporis distinta, y a un supuesto también distinto, ha de ser aplicada caso por caso, y admitiendo tanto la resolución administrativa, como igualmente la sentencia que se cumplen los requisitos del artículo 21.1 de la Ley de Sociedades , para que sea aplicable la posibilidad de diferimiento, no se parte de los mismos hechos de la sentencia antes transcrita de esta Sala y las razones alegadas por la recurrente hace que deba estimarse el motivo de casación y en consecuencia el recurso por ella planteado.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Como primer motivo el Abogado del Estado considera que la Sentencia de instancia infringe el principio general de prohibición del enriquecimiento injusto, que aparece reconocido en el art. 1.895 del Código Civil porque la sentencia reconoce el derecho a la devolución de una cantidad como si hubiera sido doblemente ingresada cuando no lo había sido. Para la parte recurrida la. fundamentación es insuficiente, y aunque el Abogado del Estado cita varias sentencias de esta Sala no reproduce si quiera parcialmente su contenido, ni hace mención al criterio que en ellas se recoge y que se dice infringir por la sentencia recurrida. Al margen de que dichas sentencias se refieren a casos de adjudicación de bienes inmuebles por subasta judicial, que nada tienen que ver con el enriquecimiento injusto en materia tributaria.

Sostiene la recurrida que el Abogado del Estado no ha cumplido con la exigencia de que en el escrito de interposición del recurso se exprese "razonadamente" el motivo en que ampara el recurso de casación, tal y como exigía el art. 92.1 LJCA , en la redacción aquí aplicable. El Tribunal Supremo, interpretando dicho requisito y al objeto de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige que se haga un análisis detallado y fundado de la pretensión casacional, realizando una crítica razonada y pormenorizada de la sentencia, lo que aquí no se ha hecho. Sentencia de 23 de marzo de 2015 (recurso casación 3534/2012 ).

Efectivamente, el escrito de interposición no cumple la exigencia de que se haga una crítica razonada y pormenorizada de la sentencia de instancia, limitándose a afirmar que la sentencia reconoce el derecho a la devolución de una cantidad como si hubiera sido doblemente ingresada cuando no lo había sido. Es decir, se limita a afirmar que se infringe el principio de prohibición de enriquecimiento injusto sin más. No especifica qué cantidades son las que reconoce la Sentencia, ni razona de qué modo se desprende que dichas cantidades no habían sido doblemente ingresadas, y ni tan siquiera reproduce o razona sobre los motivos o circunstancias que han llevado a la Audiencia Nacional a estimar el recurso en este punto y en qué medida vulneran la norma y la jurisprudencia citadas.

Lo que la Audiencia Nacional reconoce en la sentencia es el derecho de la recurrente a la regularización íntegra. El Abogado del Estado no discute la aplicación al caso del principio de regularización íntegra, sino que sostiene sin más argumentación que se está reconociendo el derecho a la devolución de unas cantidades que no habían sido doblemente ingresadas. Sin embargo, la Sala de instancia razona en relación con esa cuestión que (FJ4º) que: "Para determinar o no si existía ese doble pago, esta Sala en auto de 14 de diciembre de 2015 , requirió informe de la Agencia Tributaria acerca de si "la recurrente además de la liquidación girada en cuanto al ejercicio 2004, ha venido abonando por séptimas partes la deuda tributaria derivada de la misma regularización", a la que se contestó en Informes, de 13 de abril, considerado insuficiente por el Tribunal, y 9 de junio de 2016.

La Sala de instancia concluye que resulta incomprensible que la Agencia Tributaria no haya tenido en cuenta que el importe integrado por séptimas partes en los ejercicios 2005 a 2011 es precisamente el resultado de dividir entre 7 el ajuste que se declaró en la autoliquidación del ejercicio 2001.

Por lo tanto, parte de los propios informes elaborados por la Agencia tributaria para dar cuenta de que el ajuste por diferimiento por reinversión de 2001 se integró efectivamente por séptimas partes en los ejercicios de 2005 a 2011.

En consecuencia y por estas mismas razones alegadas por la recurrida, y admitiendo como parece que lo hace la misma parte, la posible existencia de algún error material, que pudiera ser subsanado en cualquier momento. El motivo del recurso del Abogado del Estado ha de rechazarse.

TERCERO

Segundo motivo de casación del recurso del Abogado del Estado.

En cuanto al segundo motivo, sobre la supuesta vulneración de las normas sobre valoración de la prueba, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por considerarla arbitraria e irrazonable, como sostiene la recurrida, tampoco en este caso el escrito de interposición del recurso de casación cumple los mínimos estándares exigidos por la Ley y la jurisprudencia.

El escrito del Abogado del Estado no cita las normas que se consideran infringidas por la Sentencia, se limita a señalar de modo genérico que se infringen las reglas de la sana crítica, pero sin especificar qué concretos preceptos sobre la valoración de la prueba entiende infringidos. Ni tan siquiera indica cuáles son las pruebas valoradas de manera arbitraria e irrazonable por la Sala de instancia, ni se desarrolla argumentalmente la infracción de las normas de la sana crítica. Cita la recurrida la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2017 (ref. cas, 2322/2016 ).

Compartimos con la recurrida que la valoración de las pruebas que se contiene en la sentencia no es arbitraria o irracional; la Audiencia Nacional requirió a la Administración tributaria para que confirmase " si la recurrente además de la liquidación girada en cuanto al ejercicio 2004, ha venido abonando por séptimas partes la deuda tributaria derivada de la misma regularización. Es decir, si se ha producido por la parte un doble pago de la misma deuda, circunstancia ésta que se aduce en la demanda de la recurrente ".La AEAT, en respuesta al anterior requerimiento, emitió informe en el que realizaba las siguientes consideraciones:

(i) En primer lugar, señala que no consta en el acto de liquidación referencia alguna a que se hubiera integrado en los ejercicios 2004 y 2005 la séptima parte correspondiente a dichos ejercicios".

(ii) No obstante lo anterior, reconoce que ROSAN incluyó en sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2011 ajustes positivos cuyo importe coincide precisamente con la ganancia diferida de 2001, si bien señala que "desconoce el origen de la ganancia que da lugar a dicho ajuste positivo por cuanto los años posteriores (2005 a 2011) no ha sido objeto de actuación inspectora.

La Sala razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia aquí recurrida, lo siguiente:

Debemos indicar, que para determinar o no si existía ese doble pago, esta Sala en auto de 14 de diciembre de 2015 , requirió informe de la Agencia Tributaria acerca de si la recurrente además de la liquidación girada en cuanto al ejercicio 2004, ha venido abonando por séptimas partes la deuda tributaria derivada de la misma regularización a la que se ha contestado en Informes, de 13 de abril, considerando insuficiente por este Tribunal y 9 de junio de 2016, del que se ha conferido el oportuno traslado a las partes

.

Compartimos con la recurrida que, en contra de lo que señala el Abogado del Estado, la valoración de la prueba que realiza la Sentencia no es irracional o irrazonable.

Ello es suficiente para desestimar el recurso de casación pues no se ha alegado la vulneración del principio de íntegra regularización, sino la infracción de las normas de la sana crítica, lo que no ha tenido lugar pues la Sentencia razona detalladamente sobre la prueba practicada y la respuesta que da el informe a la petición realizada.

Todo ello, sin perjuicio de que la misma recurrida reconozca en relación a los errores que el Abogado del Estado achaca a la Sala de instancia, respecto a que se reconoce el derecho a la devolución de 1.542.921,07 euros, importe que coincide con el importe de los ajustes en base, pero no con la cuota derivada de tales ajustes que ascendería a 618.336,55 euros, que se trataría de un error material o de hecho subsanable por otros cauces procedimentales y no por la vía del recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas procesales al Abogado del Estado hasta la cuantía máxima de 8000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación 3157/2016, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 534/2013 , seguido a instancia de ROSAN INVERSIONES, S.L., entidad representada por la Procuradora doña María José Bueno Ramírez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2013, relativa a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, con imposición de las costas procesales en los términos del último fundamento jurídico.

  2. - Ha lugar a la estimación del recurso interpuesto por ROSAN INVERSIONES, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se casa y anula, sin condena en costas.

  3. - Que ha lugar a estimar el recurso contencioso-administrativo número 534/2013 , anulando la citada Resolución del TEAC y el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, procedente del Acta de disconformidad núm. 71298912, por importe de 679.839,34 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Diaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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