STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Abril de 2018

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2018:1639
Número de Recurso449/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/449/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 243

En el recurso de apelación tramitado con el nº 449/2014 han sido parte como apelante Amarcalia S.L. representados por D. Celia Sin Sánchez Procurador de los Tribunales y defendidos por D. Juan Saura Martínez Letrado y como apelado Ayuntamiento de Alfaz del Pi representado por el Procurador de los Tribunales D. Esther Pérez Hernández bajo la dirección letrada de D. Ana Falomir Faus siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número uno de Alicante, con el número 107/11, a instancia de la apelante expresada en el encabezamiento contra la resolución presunta por la que se confirma en reposición la que ordena la demolición de las obras realizadas en la azotea del Hotel Kaktus Albir, en fecha 19 de diciembre de 2.013 recayó sentencia, cuyo fallo dice: " Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Amarcalia SL contra el Ayuntamiento de Alfaz del PI, interviniendo como codemandada Dª Purificacion

, en impugnación de la resolución expresada en el encabezamiento, por falta de capacidad procesal de la recurrente.Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.

Por la codemandada D. Purificacion se dejó transcurrir el plazo sin formular oposición al recurso.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes apelante y Ayuntamiento apelado se señaló para la votación y fallo el día 11 de abril de 2.018.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La sentencia de instancia inadmite la demanda al considerar " Excepcionada en el presente caso la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de legitimación, por falta de capacidad procesal, para ejercitar válidamente la acción según exigía el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y ahora recogida en la letra

  1. del apartado 1 del art 69 LJCA de 1998, ha de merecer favorable acogida tal alegación, en la medida en que no consta que el órgano competente de la mercantil actora hubiese adoptado el acuerdo específico de recurrir la resolución combatida ( art 45.2 b LJCA ) .

Efectivamente ni al tiempo de interposición del recurso contencioso administrativo (presentado en fecha 19 de enero de 2011) ni al tiempo de formalizar la demanda (el día 15 de julio de 2011) como tampoco al tiempo de presentación del escrito de conclusiones, en el que ya conocía del planteamiento de la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal, se acompañó por parte de la hoy recurrente documentación acreditativa de qué órgano de dicha mercantil es el competente para autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales y, en tal caso, el acuerdo del referido órgano que autorizase a la hoy recurrente para impugnar el acto administrativo objeto del presente proceso. Lo expuesto resulta conforme con la doctrina que ha venido sentando el Tribunal Supremo en interpretación del art 138 LJCA, en casos como el que nos ocupa, siendo de particular interés al efecto la STS de 6 de mayo de 2009, cuya referencia merece separado razonamiento.(...)

...la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª), de 6 de mayo de 2009, Recurso de Casación nº 10369/2004, con cita de la precedente sentencia de 5 de noviembre de 2008 del Pleno de la Sala, en cuyo fundamento tercero se razona lo siguiente: (...)

Además y por último, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 de dicho artículo no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo

24.1 de la Constitución . Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente. Tal es también la conclusión que cabe ver, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Constitucional 266/1994, de 3 de octubre (RTC 1994\266)

  1. Se interpone recurso al considerar que alegada la inadmisibilidad del recurso fuera del término de alegaciones previas y sin que se aperturara trámite al efecto, la parte actora se opuso invocando jurisprudencia, no obstante en todo caso procedería la subsanación, y habiendo sido requerida por providencia, se compañó la documental pertinente a su escrito de 11-5-12.

    Alega error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas, en lo relativo a declaración de inadmisibilidad, terminando por interesar se revoque la sentencia, se admita el recurso y se estime la demanda con imposición de costas.

  2. Por el Ayuntamiento se sostuvo oposición al recurso al considerar ajustada a Derecho la sentencia en cuanto inadmite el recurso, y para el caso en que se revoque la conformidad a derecho de la orden de demolición, sin que se aprecie caducidad del expediente, habiendo recaído la resolución en el nº NUM001 y no en el NUM000

    , sin que la caducidad anterior impida la incoación de un nuevo procedimiento, refiriéndose además en este caso a hechos distintos, resultando en concreto del acta de inspección de 16 de octubre de 2008 la realización de obras consistentes en acristalamiento y cerramiento en la zona de cubierta y su uso para actividad no permitida por el PGOU . Tampoco concurre prescripción de la acción de restauración, al no estar acreditada la fecha de terminación de las obras, ni las mismas están amparadas por la licencia de obra mayor con que cuenta el Hotel.

SEGUNDO

En relación al primer motivo del recurso, la sentencia de instancia inadmite el recurso planteado por Amarcalia S.L. conforme a lo dispuesto en el art. 45.2 d) LRJCA, al considerar insuficientemente acreditada la formación de la voluntad social por medio de la documentación presentada.

La mercantil actora omitió acompañar a su escrito de interposición documento alguno, más allá del poder general de representación procesal otorgado por apoderada, sin que fuera requerida de subsanación en este punto.

Alegada inadmisibilidad en la contestación de la demanda, la parte actora acompañó a su escrito de 14 de mayo de 2012 certificado de acuerdo del Consejo de Administración de 25 de febrero de 1998, del que no resulta adopción en orden a la interposición del recurso (ni podría, puesto que es anterior a la fecha del acto recurrido), así como copia parcial de sus estatutos en la parte atinente a las competencias atribuídas a dicho órgano.

Tal es el motivo de inadmisión del recurso. Con posterioridad, acompañando su recurso de apelación, la parte acompaña certificado de acuerdo de fecha 10 de enero de 2011, adoptado por el Consejo de Administración esta vez sí, en relación a la concreta interposición del recurso.

La Jurisprudencia viene interpretando sobre el particular, que la garantía de tutela judicial efectiva exige, ante la posible falta de acreditación de legitimación activa, un requerimiento de subsanación del órgano, incluso para el caso en que el órgano no comparte los argumentos que sostienen la correcta formación de la relación jurídico procesal, en tal sentido la reciente STS 208/18 de 12 de febrero rec 63/17 :

Nuestra doctrina al respecto, sobre este particular, la hemos sintetizado, entre otras muchas, en la STS 1213/2017, de 11 de julio (RC 215/2016 ), en la que hemos reiterado lo antes dicho en la STS de 20 de julio de 2016 (RC 3078/2015 ):

"4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2. d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste...

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