ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3975A
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 13/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 13/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Laura , D.ª Mercedes y D.ª Pura presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3325/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 473/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo, en representación de la parte recurrente D.ª Laura , D.ª Mercedes y D.ª Pura .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de Osakidetza, y a la procuradora Sra. D.ª Esther Cendoira Parrondo en representación de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A., ambas en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de marzo de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

La parte recurrida Osakidetza, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

La parte recurrida Zurich Insurance PLC Sucursal en España, S.A., mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Laura , D.ª Mercedes y D.ª Pura , pretendía que se condenase a las demandadas a pagar la cantidad total de 550.000 euros en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de las obligaciones de los profesionales médicos que especificaba, causante del fallecimiento del esposo de D.ª Laura y padre de D.ª Mercedes y D.ª Pura , respectivamente.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3 .ª), la cual estimó parcialmente el recurso, desestimando la excepción de prescripción extintiva de la acción y desestimando igualmente la demanda interpuesta, por considerar que no concurrían elementos para apreciar la existencia de causa para la responsabilidad que se pretendía.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en relación con el derecho al consentimiento informado y los arts. 8 a 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre , básica reguladora de la autonomía del paciente.

El motivo segundo, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en relación con la obligación de medios en que consiste la naturaleza y obligación esencial de la actividad médica, y por la vulneración de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en dos motivos, formulándose ambos al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , el primero de ellos por infracción de los arts. 209.2 LEC y 248.3 LOPJ , y el segundo por infracción del art. 24 de la Constitución Española con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:

  1. Por no acreditar la concurrencia de interés casacional, al no justificar el recurso la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se alegaba ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso cita varias sentencias de esta Sala que considera contienen doctrina jurisprudencial vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida, pero no acredita la identidad de supuestos, ni la reiteración exigida para apreciar la existencia de la doctrina que se considera infringida.

    No se citan dos o más sentencias de esta Sala, o una de Pleno o dictada fijando doctrina por razón de interés casacional, que resolvieran cuestiones que guarden analogía o identidad de razón con las que son objeto de recurso. Tampoco se justifica por la parte recurrente la necesidad de establecer doctrina jurisprudencial, o modificar la ya establecida al respecto, porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre esa determinada materia.

    En cambio, en el motivo primero cita dos sentencias que precisan en qué supuestos es exigible el consentimiento informado del paciente y sus implicaciones, pero que no guardan relación con el supuesto objeto del recurso, consistente en que los facultativos consideraron que no era procedente la intervención quirúrgica que deseaban los familiares del fallecido, dada la situación de salud que presentaba este.

    Y en el motivo segundo se citan otras dos sentencias de esta Sala que tampoco son aplicables al caso, en los términos pretendidos por la parte recurrente, pues efectivamente definen la obligación del médico de poner al alcance del paciente los medios adecuados y el compromiso de cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, si bien en el supuesto objeto de recurso se declaró probado que a tenor del estado previo del paciente y del resultado de las pruebas médicas que se realizaron la intervención quirúrgica deseada por los familiares del paciente sólo podría provocar daño y un encarnizamiento terapéutico injustificado.

    De manera que este supuesto no puede asimilarse al caso en el que se dejan de aplicar los medios que técnicamente se consideran adecuados o indicados para el tratamiento del paciente en cuestión (supuesto al que se refieren las sentencias invocadas por la recurrente), pues la sentencia declara que se actuó según lo que por criterio médico resultaba más indicado para aquel.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    En cualquier caso, la argumentación del recurso en realidad se dirige a obtener una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que resulte que la situación del paciente efectivamente requería de una intervención quirúrgica, y que por tanto existía sustrato fáctico para que se prestase un consentimiento informado.

    El supuesto de hecho que resulta configurado por los hechos probados de la sentencia no es el de una negativa a acceder a la voluntad del paciente, sino más bien el de que determinado tratamiento no es adecuado para determinado paciente, según criterio médico formado mediante el examen de pruebas diagnósticas y consulta entre facultativos.

    De ello resulta que la sentencia recurrida no pueda apreciar un incumplimiento de la obligación de los facultativos de facilitar paciente los medios curativos a su disposición. No se trata de la omisión de determinada prestación, sino precisamente de que como consecuencia de la aplicación de los criterios de la lex artis los facultativos consideran que la intervención quirúrgica no es adecuada para el paciente, pues solo va a causarle un daño que no está justificado. De manera que no puede exigirse a un médico, so pretexto de agotar todo tratamiento posible, que actúe en contra de lo que está indicado.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la obligación de medios o el consentimiento informado del paciente, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Laura , D.ª Mercedes y D.ª Pura contra la sentencia dictada con fecha 21 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3325/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 473/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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