STSJ Comunidad Valenciana , 12 de Abril de 2018

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2018:1638
Número de Recurso808/2012
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/808/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a doce de abril de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 238

En el recurso de apelación tramitado con el nº 808/2012, en que han sido partes, como apelante RAFIA INDUSTRIAL S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Susana Fazio López bajo la dirección letrada de D. Santiago Carratala i Beguer y como apelada Ayuntamiento de Vinalesa representado por D. Rosa Ubeda Soriano Procurador de los Tribunales y defendido por D. José Antonio Ibars Montero Letrado de los SSJJ de la Diputación de Valencia y apelada D. Elisenda representada por D. María José Cervera García Procurador de los Tribunales y defendida por D. José Miguel Pérez Abellán, Letrado siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 9 de Valencia con el número 493/08, a instancia de RAFIA INDUSTRIAL S.A. contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Vinalesa de 28 de julio de 2009, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el que aprueba reformado del proyecto de urbanización y cuenta de liquidación definitiva parcial del proyecto de reparcelación del sector industrial del PGOU de Vinalesa en fecha 16 de enero de 2.012 recayó sentencia, cuyo fallo dice: " Debo declarar y declaro la inadmisibilidad por falta de legitimación activa a tenor de los arts. 69 b ) y 45.2 d) LRJCA del recurso contencioso administrativo interpuesto por RAFIA INDUSTRIAL S.A. acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Vinalesa de 28 de julio de 2009, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el que aprueba reformado del proyecto de urbanización y

cuenta de liquidación definitiva parcial del proyecto de reparcelación del sector industrial del PGOU de Vinalesa, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas .".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la demandada formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala, así como la codemandada.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo sucesivamente los días 1 de marzo de 2017, 31 de enero y 11 de abril de 2.018, siendo requerida la apelante de subsanación.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1 . La sentencia de instancia toma en consideración el motivo propuesto por la parte codemandada en su escrito de contestación, de inadmisibilidad conforme al art. 45.2 d) LRJCA, argumentando con cita de Jurisprudencia, la extemporaneidad de la aportación por la parte actora mediante escrito de 9 de noviembre de 2011, posterior al trámite de conclusiones, del acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad en orden a la interposición del recurso, así como en 11 de noviembre copia de la escritura de modificación del sistema de administración, refundición de estatutos sociales y nombramiento de administradores sociales.

2. Por la parte apelante se interpuso recurso contra la meritada sentencia defendiendo la debida acreditación de la representación y la admisibilidad del recurso, terminando por interesar se revoque la sentencia y se estime el recurso con las pretensiones de la demanda.

3. El Ayuntamiento se opuso al recurso defendiendo la correcta inadmisión al considerar que no correspondía al Juzgado otorgar nuevo trámite de subsanación, con cita de doctrina anterior.

4. La codemandada opuso al recurso de apelación en los mismos términos, añadiendo que la documentación aportada no venía a subsanar la falta de acreditación.

SEGUNDO

La primera cuestión, en torno a la admisibilidad del recurso, pasa por considerar que el requisito de procedibilidad prevenido en el art. 45.2 d) LRJCA constituye un elemento formal susceptible de subsanación en cualquier momento, como ha tenido ocasión de exponer esta Sala entre otras en STSJCV 445/17 de 2 de junio, recurso 348/13, de modo que si por la parte codemandada se opuso el motivo, sin que la parte recurrente tuviera oportunidad de subsanar aquello de que el Juzgado no le había requerido de oficio, lo cierto es que aportó los documentos que allí constan, sin que quepa un juicio de extemporaneidad sobre tal aportación como efectúa el órgano de instancia al ser subsanable en cualquier momento, junto a los que ya acompañó a su escrito de interposición, que para el caso de considerarse por el Órgano de instancia, insuficientes para acreditar la voluntad social de recurrir, dado que como tiene establecido la última Jurisprudencia se trata de un requisito formal y subsanable conforme al art. 138 LRJCA, debía haber sido requerido por el Juzgado de subsanación, sin que lo fuera; en tal sentido cabe citar tanto la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de fecha

14.12.2016, recurso de casación núm. 4017/2016 como la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 17.9.2015, dictada en el recurso de casación núm. 3900/2013 STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, 17-09-2015 (rec. 3900/2013 ) cuando al respecto ambas recuerdan al unísono el siguiente criterio: « Ahora bien, estos requisitos son plenamente subsanables. La Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo, en interpretación favorable del derecho a la tutela judicial efectiva, la subsanación tanto de la ausencia del documento acreditativo del acuerdo para el ejercicio de la acción, como su convalidación mediante ratificación posterior del ejercicio de la acción y ello porque considera que este requisito documental es subsanable en el doble aspecto de integración de la capacidad procesal y de su constatación, con efectos retroactivos para acreditar no sólo que existió ese acuerdo corporativo y el dictamen previo, sino también para ratificar o convalidar su inexistencia, permitiéndose su formal realización posterior, " pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial por el órgano competente" ( Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 10 de marzo de 2004, casación 3252/01 y las que en ella se citan)».

Abundando en esta cuestión, la Jurisprudencia viene interpretando sobre el particular, que la garantía de tutela judicial efectiva exige, ante la posible falta de acreditación de legitimación activa, un requerimiento de subsanación del órgano, incluso para el caso en que el órgano no comparte los argumentos que sostienen la correcta formación de la relación jurídico procesal, en tal sentido la reciente STS 208/18 de 12 de febrero rec 63/17 :

Nuestra doctrina al respecto, sobre este particular, la hemos sintetizado, entre otras muchas, en la STS 1213/2017, de 11 de julio (RC 215/2016 ), en la que hemos reiterado lo antes dicho en la STS de 20 de julio de 2016 (RC 3078/2015 ):

"4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2. d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número

3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008, ya citada).

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo

24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de...

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