STSJ Comunidad de Madrid 18/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2018:28
Número de Recurso788/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución18/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2015/0050114

Procedimiento Recurso de Suplicación 788/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 1152/2015

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 18/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a diez de enero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el Recurso de Suplicación 788/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DANIEL REVUELTA CALZADA en nombre y representación de D./Dña. Higinio, contra la sentencia de fecha tres de abril de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1152/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Higinio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE PRADENA DEL RINCON y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente

el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor Higinio venía prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Prádena del Rincón desde el 30/12/2013 como Peón Servicios Generales, con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 935,05 euros que se recoge en la cláusula 5ª de su contrato de trabajo (la base de cotización es de 753 euros).

SEGUNDO

El 15/1/2014 mientras estaba el actor desempeñando sus funciones de su puesto de trabajo en la carretera M 130 (KM 3.5), sufrió un perdida de conocimiento. Avisado el SUMMA se traslada al Hospital y le practican una angioplastia con 3 stens por presentar de enfermedad coronaria obstructiva severa de dos vasos principales, con oclusión crónica de arteria coronaria derecha media y lesión severa subtotal proximal.

TERCERO

El actor inició baja por enfermedad común que, tras expediente de determinación de contingencias, se dictó resolución desestimatoria por el INSS. Tras presentar demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en la que se declara que la IT iniciada el 15/1/2014 es por accidente de trabajo. Confirmada por el TSJ de Madrid en sentencia de 26/9/2016 que declara que la base reguladora de la IT era de 935,05 euros/mes; y declara al Ayuntamiento como responsable directo de la diferencia que resulte en el abono de dicha prestación por la infra cotización, sin perjuicio de la obligación de la Mutua de anticipar el pago.

CUARTO

Por resolución del INSS de fecha 25/8/2015 se declaró al actor afecto de Incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con una pensión del 100% de la base reguladora de 407,87 euros y efectos e 21/7/2015. Habiéndose objetivado por el EVI SCASET IAM ANTERIOR KILLIP II, ENF. CORONARIA DE DOS VASOS. COLOCANDO STENT CONVENCIONALES. VI CON FEVI MODERADA-SEVERAMENTE DEPRIMIDA. IMPLANTE DE DAI 23- 01-15. Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: DISNEA DE ESFUERZO. DAI NORMOFUNCIONANTE. FEVI 32%. LIMITACIÓN PARA LA ACTIVIDAD LABORAL.

QUINTO

La base reguladora de la Incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo ascendería a 935,05 euros mes.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : "Desestimando la demanda formulada por Higinio frente a AYUNTAMIENTO DE PRADENA DEL RINCÓN, ASEPEYO MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo confirmar la resolución del INSS impugnada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de D./Dña. Higinio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente resolución para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la parte demandante que se declare que la incapacidad permanente absoluta reconocida deriva de la contingencia de accidente de trabajo, la representación de la misma interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, en el primer motivo alega infracción del artículo 115 de la LGSS . En síntesis expone que con independencia que la enfermedad que padece sea crónica y degenerativa, el factor determinante de la IT, que luego ha derivado en IPA, es el episodio cardiaco sufrido en tiempo y lugar de trabajo; que presentó los primeros síntomas de su dolencia cardiaca en el tiempo y lugar de trabajo, mientras realizaba un esfuerzo físico relevante. En el segundo motivo alega infracción del artículo 115 de la LGSS, en relación con el artículo 222.4 de la LEC . En síntesis expone que la IT derivaba de AT por lo que la IPA también deriva del mismo.

Según el artículo 222.4 de la LEC : " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal " y como señala el artículo 400.2 de la citada norma :

"De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste .",

La jurisprudencia unificadora ha señalado, por todas STS de 28 de febrero de 2007 (recurso nº 4373/2005 ):

"el efecto positivo -vinculante o prejudicial- de la cosa juzgada ( art. 222 LECiv ) consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente ( SSTS Sala 1ª 30/12/86 ; y 20/02/90 ) ( SSTS 20/10/04 -rec. 4058/2003 -; y 24/01/05 -rcud 5204/03 -; y 05/12/05 -rec. 996/04 -).

En otras palabras, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al tribunal del proceso posterior" ( arts. 222.1 y 421.1 LECiv ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior ( SSTS 23/10/95 -rcud 627/95 -; 14/10/99 -rcud 4853/98 -); enunciado en sentido negativo, prohíbe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente ( STS 30/09/04 -rcud 1793/03 -)", señalando la STS de 28 de abril de 2006 (recurso nº 2969/2009 ):

" La cosa juzgada está por encima de las posibles...

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