ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1036A
Número de Recurso2327/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2327/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 2327/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 954/2015 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Marín Martínez en nombre y representación de D.ª Belinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que reconoce la situación de incapacidad permanente total-- y desestima la demanda. La actora, nacida en 1958, de profesión habitual autónomo dedicada al negocio de pescadería, padece las siguientes dolencias: Discopatía degenerativa a nivel cervical y lumbar con presencia de diversas protusiones asociadas, una hernia en el nivel C4-C5 y signos compatibles con enfermedad de Paget a nivel sacro y en iliaco izquierdo. El EMG realizado objetiva denervación crónica en territorio dependiente de raíces L4-L5, L5-S1, C4-C5, C6-C7 derechas y L3-L4 izquierda de grado leve. Las pruebas de imagen también demuestran la presencia de una enfermedad de Paget, que la actora tiene localizada a nivel de pelvis (sacro y hueso iliaco izquierdos). La discopatía degenerativa es leve moderada en C4-C5 y C5- C6, leve en C6-C7. L3-L4 con osteocondrosis leve, espondilosis leve y leves cambios degenerativos en articulaciones interapofisarias. L5-S1 signos leves acordes con la edad de la actora de artrosis facetaria. Como limitaciones orgánicas y funcionales, la actora no puede realizar tareas que supongan una flexo-extensión reiterada de columna lumbar o cervical, manejo de grandes pesos, o permanecer a pie firme. La sala fundamenta su decisión en que la discopatía degenerativa se califica como leve, e incluso a nivel lumbar acorde con la edad de la demandante, y la llevanza del negocio de pescadería no se caracteriza por su carácter mixto (organizativo y en su caso ejecutivo) por especiales exigencias dinámicas, posturales o de esfuerzo.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de mayo de 2011 (R. 377/2011 ), confirma el reconocimiento de la incapacidad permanente total efectuada en la instancia. Se trata de un supuesto en el que el actor, de profesión pescadero autónomo, presenta: una espondiloartrosis lumbar con radiculopatía en los espacios L4-L5 y L5-S1, de intensidad leve; lumbalgia mecánica secundaria a escoliosis lumbar marcada, severa, con hipertrofia facetaria; y cervicalgia, con vértigo funcional paroxistico benigno, más vértigo cervical". La sala razona que puestas en relación las limitaciones producidas por su cuadro clínico, con los requerimientos de su profesión habitual, la cual precisa de realización de esfuerzos continuados (cargando cajas de pescado), movilizar la columna vertebral, con posturas fijas de flexión cervical y lumbar y la bipedestación continua, resulta patente que aquellas dolencias, conjuntamente consideradas, le impiden la realización de las tareas fundamentales de la profesión de pescadero autónomo.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al diferir las lesiones y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes. Así, en la referencial del trabajador padece una espondiloartrosis lumbar con radiculopatía en los espacios L4-L5 y L5-S1, de intensidad leve; lumbalgia mecánica secundaria a escoliosis lumbar marcada, severa, con hipertrofia facetaria; y cervicalgia, con vértigo funcional paroxistico benigno, más vértigo cervical; mientras que la sentencia ahora recurrida se basa en la calificación como leve de la discopatía degenerativa, e incluso a nivel lumbar acorde con la edad.

Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la doctrina mantenida desde antiguo por esta sala, las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina, tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general ( SSTS 22 de marzo de 2002, R. 2654/01 , 7 de octubre de 2003, R. 2938/02 , 19 de enero de 2004, R. 1514/03 , 10 de diciembre de 2004, R. 5252/03 , 23 de junio de 2005 [2], RR 1711/04 y 3304/04 , o 2 de noviembre de 2005, R. 3117/04 ). En este sentido, las 2 sentencias de 23 de junio de 2005 (Sala General, R. 1711/04 y 3304/04 ) y la de 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/04 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo ( SSTS 19 de noviembre de 1991, R. 1298/90 ; 27 de enero de 1997, R. 1179/96 ; 9 de julio de 2004, R. 3145/03 ; 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 17 de febrero de 2010, R. 52/09 , o 22 de febrero de 2017, R. 1746/15 , entre otras muchas).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Marín Martínez, en nombre y representación de D.ª Belinda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 769/2016 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 954/2015 seguido a instancia de D.ª Belinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 275, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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