ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1016A
Número de Recurso1959/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 1959/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1959/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 103/16 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 16 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 se formalizó por la Letrada D.ª Ana María Sánchez Carrasco en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 16 de marzo de 2017 (Rec 30/17 ), confirma la de instancia que declara nulo el despido efectuado por la empresa demandada porque no se respetó el derecho de prioridad de permanencia del trabajador, en su condición de delegado sindical.

El actor prestó servicios para la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), desde el 5/06/1988, con categoría de Coordinador de Actuaciones y Proyectos. En fecha 30/09/2013 la demandada comunicó a la representación legal de los trabajadores su voluntad de llevar a cabo un procedimiento de despido colectivo, iniciándose el periodo de consultas el 16/10/2013 que concluyó sin acuerdo el 22/11/2013. Por la empresa se comunicó a la Dirección General de Trabajo el 29/11/2013 la intención de llevar a cabo el despido de 726 trabajadores hasta el 31/12/2014. En el Cuadro Final de excedentes personal directamente adscrito a producción de Tragsa, en la Unidad Territorial de Andalucía, en la provincia de Badajoz, dentro del Grupo Profesional 1 "Personal de Coordinación de Actuaciones" aparecen 4 excedentes. Habiendo impugnado la representación de los trabajadores el despido colectivo por sentencia de la AN de fecha 28/03/2014 se declaró la nulidad de dicho despido. Por sentencia del TS de 20/10/2015 (Rec. 174/2015 ) se revoca dicha sentencia y se declara que el ERE colectivo es ajustado a derecho, declarando la falta de legitimación pasiva del Tragasatec. A partir de la notificación de la sentencia de esta Sala, la empresa continuó efectuando los despidos acordados respecto a los trabajadores afectados por el ERE.

El trabajador demandante es despedido con fecha de efectos de 4/1/2016, con amparo en el citado despido colectivo. El demandante, desde abril de 2010 tiene la condición de Delegado Sindical de la Sección Sindical de TRAGSA en la provincia de Badajoz. El 8/10/2012 recibió una comunicación en la que se le informa que por no reunir los requisitos legales, no dispone de crédito de horas sindicales, que sólo tiene lugar en los centros de trabajo que cuentan con más de 250 trabajadores, por lo que a partir del 1 de octubre dejará de disfrutar de la garantía prevista en el art.10.3 de Ley Orgánica 1/1985 de Libertad Sindical . El actor a la fecha del despido tenía la condición de delegado de la sección sindical del CSIF de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En Mérida existían dos trabajadores con su categoría profesional, el actor que fue despedido y otro compañero Eugenio , que fue trasladado a Almería, ambos estaban afilados al sindicato CSIF, su compañero con la condición de secretario de CSFI.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación, declaran la nulidad del despido por no haberse respetado la prioridad de permanencia que le correspondía al trabajador en su calidad de delegado sindical a nivel autonómico. La empleadora es una sociedad dependiente de una Administración Pública por lo que le es de aplicación el art. 10 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, relativo a la limitación de derechos sindicales. Sin embargo, sostiene que al derecho cuestionado - prioridad de permanencia- no le es de aplicación la limitación establecida en el art. 10 del citado RD Ley 20/2012 , pues tal derecho no es de los que solo "se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales" y "cuyo contenido exceda de los establecidos en el Real Decreto Legislativo 1/1995".

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina en relación con la garantía de permanencia y el principio de jerarquía normativa que impone el RDL 20/2012 que limita las mejoras de los derechos introducidos a los delegados sindicales de la empresa pública en convenio colectivo.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2014 (Rec 134/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en la que se solicitaba la declaración de vulneración del derecho de libertad sindical de los sindicatos demandantes y la nulidad radical de la conducta de la empresa que priva con efectos de 1º de octubre de 2012 al sindicato CHTJ-UGT de contar con 24 liberados sindicales y al sindicato FECOHT-CCOO de 33 liberados. La Dirección de la empresa - Paradores de Turismo de España SA- comunicó a los miembros de los comités de empresa y delegados de personal que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 10 del Real Decreto-Ley 20/2012 , quedaban sin efecto todos los derechos sindicales cuyo contenido excediera de los establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, la Ley Orgánica de Libertad Sindical y el Estatuto Básico del Empleado Público, relativos a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales. En la sentencia se cuestiona si la entidad demandada está incluida en el ámbito de aplicación del art 10 del RD Ley 20/2012 , cuestión a la que se da, tras una profusa labor argumental, una respuesta positiva. Seguidamente, se rechaza la vulneración del rango normativo y la invasión del ámbito de la Ley Orgánica.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, así como el objeto de las pretensiones. En la sentencia recurrida se ejercita una acción individual de impugnación de despido objetivo, como consecuencia de uno colectivo, en la que se pretende la nulidad del cese al estimar el trabajador que no se ha respetado el derecho de prioridad de permanencia que en su condición de delegado sindical le corresponde, mientras que en la de contraste se trata de una demanda de tutela de la libertad sindical, en la que se solicita por los sindicatos demandantes se declare la nulidad radical de la conducta de la empresa que priva a dichos sindicatos de un determinado número de liberados sindicales, en aplicación del art 10 RDLey 20/2012.

    Por otra parte, en ambos casos se estima que es de aplicación a las sociedades demandadas el art 10 del RDL 20/2102 . En la recurrida por ser la empleadora una sociedad dependiente de una Administración Pública, siendo que en la impugnación del recurso de suplicación no se niega la aplicación de dicha normativa. En la de contraste, el grueso de la argumentación se centra en la naturaleza jurídica de la demandada concluyendo que se trata de una sociedad pública mercantil, incluida en el ámbito de aplicación del RD Ley 20/2012.

    En consecuencia, el alcance de los debates no es el mismo ni la razón de decidir. En la recurrida, el trabajador tiene la condición de delegado sindical a nivel autonómico por lo que se declara que ostenta el derecho de prioridad de permanencia en la empresa que consagra el art. 68.b) ET . Se estima que no le afecta la limitación establecida en el art. 10 del RD Ley 20/2012 , porque tal derecho no es de los que solo se contemplen en los Acuerdos para personal funcionario y estatutario y en los Convenios Colectivos y Acuerdos para el personal laboral suscritos con representantes u organizaciones sindicales, ni tampoco su contenido excede de lo dispuesto en el ET, en la LOLS ni en el EBEP. Se trata, por el contrario de un derecho que está establecido en el ET y la LOLS.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste, se debate, con carácter principal, si la demandada está incluida en el ámbito de aplicación del RD Ley 20/2012, y con carácter subsidiario la vulneración del rango normativo efectuado por el art 10 del RDL y el posible planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y prejudicial. En todo caso, no se discute que la medida de reducción de liberados sindicales sea ajustada a derecho conforme al citado RD Ley, en cuanto que se trataba de mejoras sobre mínimos legales introducidas por la vía de la negociación colectiva. Así se desprende de la comunicación remitida en la que se indicaba que los artículos recogidos en el convenio colectivo referentes al número de horas mensuales de crédito horario, su utilización y acumulación para cada miembro del comité de empresa, delegado de personal, delegado sindical, entre otros aspectos, eran los que dejaban de resultar aplicables, quedando regulados a partir del 1-10-12 conforme a las disposiciones generales en esta materia, contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, incluso reconociendo que si bien no coinciden las identidades exigidas, las semejanzas existentes justifican la admisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Ana María Sánchez Carrasco, en nombre y representación de Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 30/17 , interpuesto por Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 7 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 103/16 seguido a instancia de D. Juan Ignacio contra Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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