ATS, 18 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:996A
Número de Recurso2377/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/01/2018

Recurso Num.: 2377/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 2377/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 259/16 seguido a instancia de D. Isaac contra INPRALSA, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 9 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Fernando Enríquez Palomino en nombre y representación de D. Isaac , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nueve de mayo de dos mil diecisiete (R. 201/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que pretende la extinción indemnizada de su contrato de trabajo por una de las justas causas que permiten solicitarlo según el art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores . Consta en la sentencia recurrida que el actor instó frente a la empresa procedimiento sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, procedimiento en el que recayó sentencia firme desestimatoria de la demanda de fecha 29/6/16 . La parte actora pretende ahora con fundamento en la referida modificación extinguir el contrato de trabajo con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.

La Sala declaró que no se especifica en cuál de los tres apartados a ), b ) o c) del art. 50.1 ET se apoya para pretender la extinción y añade que, en cualquier caso, la actuación de la empresa no tiene encaje en ninguno de ellos. En el recurso se introduce una alegación que no se mantuvo en la instancia, ni en la demanda ni en el acto del juicio; alega que si no concurren las condiciones que para la extinción se exigen en el art. 50.1 ET , sí lo hacen las que la justifican según el art. 41 y la Sala lo rechaza al entender que se trata de una cuestión nueva.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el dieciocho de diciembre de dos mil quince (R. 563/2015 ) que confirmó la sentencia que había estimado la demanda del trabajador declarando resuelta la relación laboral y condenando a la empresa al pago de indemnización. Funda el recurrente la existencia de contradicción en que los trabajadores tenían asignada una categoría superior y les fueron modificadas sus condiciones de trabajo asignándoles tareas de categoría inferior. Consta en la referencial que el trabajador prestaba servicios para la empresa, primero con la categoría profesional de cobrador y luego con la de inspector tras ser ascendido en 1991. El 10 de julio de 1989 las partes suscribieron una novación del contrato que suponía una promoción profesional y económica del demandante. El 16 de febrero de 2009 las partes acordaron que con efectos del día 1 de febrero de 2009, tal y como se contemplaba en los contratos de 1989 y 1990, el actor percibiría idénticas cantidades a las que perciben los conductores por los conceptos días libres y disponibilidad. El actor, el 06-11 2012 interpuso demanda contra la empresa reclamando las diferencias salariales entre lo que venía percibiendo por los conceptos de disponibilidad y días equivalente a lo que percibía los conductores de la empresa, demanda que ha sido estimada por sentencia firme. También el 06-11 2012 interpuso demanda contra la empresa reclamando cantidades en concepto de horas extraordinarias por el periodo julio 2011 a septiembre 2012 demanda que fue desestimada. La empresa en fecha 11-12-2013 entrega al demandante comunicación escrita en la que se le indicaba que su horario de trabajo, era el siguiente: Mañanas: de 09:00 horas a 14:00 horas. Tardes: De 16:30 horas a 19:30 horas. Dicho horario lo seguirá prestando en la taquilla en la estación de autobuses. El traslado desde su domicilio hasta su lugar de trabajo no podrá ser tenido en cuenta, en ningún caso, como parte de su jornada de trabajo. Este horario de trabajo lo ha de desarrollar de lunes a viernes y descansar los fines de semana y festivos. Entre sus funciones se encuentra la expedición de billetes y títulos de transporte en las taquillas de la empresa sitas en el indicado lugar, así como formular los correspondientes partes de liquidación y control al jefe de tráfico. El demandante desde que ascendió a la categoría de inspector se encargaba de la expedición de billetes en la estación y además realizaba la inspección en ruta en horario de mañana y tarde. Las labores de inspección las realizan otros trabajadores y el demandante únicamente se dedica a la expedición de billetes en taquilla con distinto horario del comunicado anteriormente.

La Sala apreció la concurrencia de un incumplimiento contractual grave y culpable por parte del empresario que redundaba en menoscabo de la dignidad del trabajador, fundamentalmente por la permanente asignación de un puesto de trabajo de inferior categoría mediante la privación de las funciones superiores de inspección y decisión que hasta ese momento venía desempeñando. Apreciando además, el menoscabo de su dignidad tanto para sí como en su proyección externa frente a sus compañeros y socialmente, habida cuenta que la degradación se opera en trabajador que ostenta una antigüedad de 41 años en la empresa y que ha gozado de la confianza empresarial.

No cabe apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, al existir relevantes diferencias fácticas. En la sentencia recurrida la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, fue declarada justificada en sentencia firme, y del inmodificado relato fáctico de la sentencia no se deducen elementos que puedan suponer un menoscabo de la dignidad del trabajador. En la referencial se produce una degradación de funciones fundamentalmente por la permanente asignación de un puesto de trabajo de inferior categoría mediante la privación de las funciones superiores de inspección y decisión, produciéndose así una alteración esencial en el entramado básico del conjunto de derechos y obligaciones que conformaban la relación contractual tal y como las partes la establecieron.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de D. Isaac contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 201/17 , interpuesto por D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres de fecha 17 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 259/16 seguido a instancia de D. Isaac contra INPRALSA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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