ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:975A
Número de Recurso1960/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1960/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1960/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 233/2016 seguido a instancia de D.ª Yolanda y D.ª Apolonia contra el Concello de O Barco de Valdeorras, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de marzo de 2017 , aclarada por auto de 21 de marzo de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Celia Pereira Porte en nombre y representación de D.ª Yolanda y D.ª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de marzo de 2017 (R. 4041/2016 ), aclarada por auto de 21 de marzo de 2017- estima el recurso formulado por el Ayuntamiento demandado, al que absuelve de las pretensiones ejercitadas en su contra, y revoca la sentencia de instancia que estima - íntegramente una y parcialmente otra- las reclamaciones de cantidad formuladas en la demanda rectora de las actuaciones y condena a la Corporación local a abonar a una de las actoras la suma de 4.097,7 € y 2.014,45 € a otra.

Razona la sala que la alegación de discriminación retributiva por razón de sexo es una cuestión nueva no planteada en la instancia y que, por tanto, no puede ser abordada en fase de recurso. Añade, a mayor abundamiento, que no se acredita en el supuesto enjuiciado la concurrencia de las bases fácticas de las que se desprenda la discriminación retributiva, realizando la comparación de situaciones homogéneas, para así posibilitar que la demandada pueda articular los medios de prueba pertinentes para justificar la objetividad de su actuación. En efecto, no consta que los peones al servicio del Ayuntamiento sean mayoritariamente o exclusivamente varones. Y en el contrato y en el Convenio se consigna como categoría de las actoras la de "auxiliar de ayuda en domicilio" o la de "limpiadora"; que resulta más acorde con las funciones por ellas realizadas ni que las auxiliares. A lo que se añade que el importe del salario que perciben las demandantes está condicionado por la subvención que percibe el Ayuntamiento de la Junta de Galicia. En definitiva, no se puede acoger la pretensión de las actoras de que se les apliquen las tablas salariales de una categoría diferente a la suya puesto que ni se acredita la homogeneidad de las funciones de las categorías en comparación.

Recurre en casación unificadora la parte actora centrándose la cuestión debatida en decidir si cabe reconocer a las actoras, que tienen atribuida por contrato de trabajo la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio, las diferencias salariales reclamadas con arreglo al salario previsto en convenio colectivo para la categoría profesional de peón.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de mayo de 2016 (R. 3193/2015 ), que desestima los recursos de suplicación interpuestos en el caso que enjuicia por varias trabajadoras del mismo Ayuntamiento, que alegaban la existencia de discriminación salarial por razón de sexo, por ser la categoría de peón esencialmente masculina y la suya de auxiliar de ayuda a domicilio, femenina. La sentencia de instancia era estimatoria parcialmente de la pretensión ejercitada.

La sentencia referencial desestima el motivo dirigido a denunciar la discriminación retributiva por constituir una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia, al margen de no haber sido tampoco acreditada la base fáctica que ponga de manifiesto que los peones del Concello sean mayoritariamente varones, ni mucho menos el número o porcentaje de hombres y mujeres que integran dicha categoría profesional, en comparación con la ostentada por las actoras.

Es claro que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no puede ser apreciada, porque esta sala ha señalado con reiteración que dicho presupuesto no resulta de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5 de octubre de 2016 R. 1168/15 ; 25 de octubre de 2016 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28 de octubre de 2016 R. 2091/15 , entre las más recientes).

Así, lo cierto es que los pronunciamientos de las sentencias son coincidentes dado que se considera en ambos casos que la alegación de discriminación retributiva es una cuestión nueva no abordable en el recurso de suplicación. Y tanto en la sentencia impugnada como en la referencial, a mayor abundamiento, y en lo que se refiere al derecho de las actoras a que se les abonen las diferencias salariales reclamadas, se concluye que no queda acreditada la base fáctica necesaria para acceder a tal pretensión.

Bien es cierto que en el caso de autos la parte dispositiva de la sentencia impugnada desestima íntegramente la pretensión ejercitada por las actoras, mientras que en la de contraste se confirma la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación salarial. Ahora bien, ante la identidad -incluso textual- de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, lo cierto es que no es posible determinar a qué se debe el reconocimiento parcial de la demanda en el supuesto referencial, ya que pudo ser porque se reclamaron en demanda cantidades distintas a las instadas por las hoy actoras; dato que no es posible constatar en el actual recurso.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, sin que obste lo anterior el hecho de que se haya admitido el recurso 3510/2015 planteado sobre el mismo asunto, al apreciarse en ese caso la contradicción con sentencia distinta a la aquí utilizada de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de D.ª Yolanda y D.ª Apolonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 4041/2016 , interpuesto por el Concello de O Barco de Valdeorras, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Orense/Ourense de fecha 30 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 233/2016 seguido a instancia de D.ª Yolanda y D.ª Apolonia contra el Concello de O Barco de Valdeorras, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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