ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:973A
Número de Recurso1897/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1897/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1897/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 243/2016 seguido a instancia de D. Iván contra Gayser SA, Hormigones y Derivados Vallejo, Compañía Española Distribuidora de Petroleos SA, Administradores y Liquidadores de Gayser SA y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Iñigo Oroz Nuin en nombre y representación de la codemandada Compañia Española Distribuidora de Petroleos SA (CEDIPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de 28 de febrero de 2017, R. Supl. 1716/2016 , que estimó el recurso del trabajador y revocó parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de extender de modo solidario la responsabilidad económica derivada del despido del trabajador tanto a la empresa Gayser SA como a Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA) y a Hormigones y Derivados Vallejo SL, con mantenimiento del resto del fallo.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador declarando improcedente el despido realizado por la empresa Gayser SA, el 1 de marzo de 2016 , condenando a Gayser SA. La sentencia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA (CEDIPSA) y Hormigones y Derivados Vallejo SL, absolviendo a las mismas.

El actor venía prestando servicios para Cedipsa desde el 5 de julio de 1978 con categoría de expendedor-vendedor y el 1 de febrero de 2016 la empresa le comunicó que a partir de esa fecha la actividad en el centro de trabajo pasaría a ser gestionada por la empresa Gayser SA, en la que el trabajador quedaría integrado, con reconocimiento de sus derechos adquiridos. En la misma fecha 1 de febrero de 2016 Gayser informó al trabajador del cumplimiento de las estipulaciones derivadas del contrato de arrendamiento habido entre Gayser y Cedipsa, lo que implicaba la subrogación del trabajador por parte de Gayser y la formalización de su alta en Seguridad Social, al igual que el resto de los trabajadores desde el 1 de febrero de 2016. en dicha fecha se levantó acta de transferencia entre Cedipsa y Gayser SA, habiéndose suscrito previamente, el 23 de octubre de 2015 un compromiso de arrendamiento de la estación de servicio entre Gayser SA y Hormigones y Derivados Vallejo SL. en la cláusula quinta de dicho compromiso se recogía que de la actual plantilla que Gayser recibía de Cedipsa, compuesta por seis trabajadores Gayser procedería a extinguir la relación con tres de ellos, subrogándose la nueva arrendataria Hormigones y Derivados Vallejo SL en cuanto a los otros tres trabajadores.

Gayser remitió al trabajador un escrito el 16 de febrero de 2016 en la que comunicó la extinción de su relación laboral, aludiendo a las pérdidas económicas continuadas en los últimos años verificadas por Cedipsa y la nula rentabilidad de la empresa por la sustancial y progresiva disminución en la venta de carburante.

La sala de suplicación tras la admisión de la adición de dos nuevos ordinales a la relación de hechos probados de la sentencia, en los que se constataba la emisión de tickets por ventas realizadas en determinadas fechas entre febrero y junio de 2016 por parte de Hormigones y Derivados Vallejo SL y de la emisión de comprobantes de movimiento de caja por parte de Cepsa Comercial Petróleo SA, en determinadas fechas de marzo y abril de 2016, concluye que tales fechas serían tanto anteriores como posteriores al cese del actor, producido el 31 de marzo de 2016, por lo que concluye que la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA habría continuado siendo la explotadora de la estación de servicio incluso con posterioridad a la supuesta sucesión empresarial y al cese objetivo del actor acordado por Gayser SA.

Argumenta la sentencia, remitiéndose a una sentencia previa del propio tribunal en los que se alegaban los mismos motivos y argumentos, que Gayser SA al dar por terminado el arrendamiento el 1 febrero 2016 recibió formalmente las instalaciones o dependencias en que podía realizarse la actividad empresarial, y a pesar de que carecía de autorización oficial para la explotación de la estación de servicio, ésta continuó siendo explotada, de modo que dicha autorización administrativa continuaba figurando a nombre de "Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA", que por su parte no promovió su propia baja como titular de la estación de servicio ante la correspondiente Consejería autonómica, lo que pone de manifiesto que "Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA" siguió siendo titular de dicha explotación con posterioridad al cese del actor, concluyéndose que no puede desentenderse jurídicamente de las obligaciones laborales derivadas del cese del demandante, ya que en la fecha en que éste fue cesado aquélla seguía siendo titular de la empresa y por tanto ha de considerarse que también era empleadora del trabajador; por lo que declara su responsabilidad solidaria en el cese de éste.

TERCERO

Recurre Cedipsa en casación para la unificación de doctrina alegando la infracción del art. 44 ET , por considerar que no cabe exigirle responsabilidad solidaria por el despido impugnado, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 1 de octubre de 2014 (R. Supl. 562/2014 ).

En ese caso el 1 de junio de 1988 Cedipsa había celebrado un contrato de arrendamiento de industria de una estación de servicio con los propietarios de la misma (el matrimonio compuesto por la Sra Aurelia y su esposo que falleció en febrero de 1999), con una duración prevista hasta el 31 de mayo de 2038, en cuya cláusula 13ª se establecía que la plantilla constaba de 8 empleados, en cuyos contratos de trabajo quedaba subrogado el arrendatario, respetando todos sus derechos y garantías; y que en caso de resolución o terminación del contrato el arrendador se comprometía a hacerse cargo de los mismos o de un número superior si este estuviera justificado por la buena marcha del negocio. En abril de 2003 las partes firmaron nuevo contrato para modificar el anterior, acordando la reducción de la renta a cambio de mantener la vigencia del contrato hasta el 2038, así como la posibilidad de rescindirlo anticipadamente a cambio de una indemnización que variaba en función del tiempo de anticipación de aquella fecha. El 13 de junio 2013 Cedipsa remitió a la Sra Aurelia su voluntad de desistir del contrato con efectos del 1 de julio de 2013, si bien con posterioridad se comprometió a continuar con la explotación de la estación hasta el 2 de diciembre de 2013. La Sra Aurelia remitió escrito de 28 de noviembre a Cedipsa para indicarle que habían sido infructuosos sus intentos de encontrar otro interesado para continuar el negocio, y que ante la imposibilidad de hacerlo personalmente por sí misma, se veía obligada a cerrar el negocio, resultando por ello imposible la sucesión empresarial. Finalmente, Cedipsa y la Sra. Aurelia comunicaron, cada una por su cuenta, la extinción de los contratos de trabajo a los trabajadores afectados.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia de los despidos, condenando a la propietaria del negocio (la Sra Aurelia ) a las consecuencias derivadas de dicha declaración, absolviendo a Cedipsa. La sentencia utilizada de contraste confirma dicha resolución, desestimando el recurso de la referida propietaria, por entender que se produjo una sucesión de empresa entre Cedipsa (arrendatario) y la propiedad, tanto en virtud de lo pactado entre las partes (cláusula 13ª del contrato de arrendamiento celebrado el 1 de junio de 1988, y del celebrado en abril de 2003) como por concurrir las notas que configuran la sucesión legal, produciéndose la recuperación de la titularidad empresarial por quien la ostentaba antes de la transmisión, y la vuelta del control de la unidad productiva a manos del arrendador, sin que la negativa de ésta a continuar la explotación del negocio sea obstáculo para el caso quede comprendido en el ámbito de aplicación del art. 44 ET .

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste se produce el fenómeno subrogatorio del art. 44 ET de la arrendataria de la industria (estación de servicio) hacia la propiedad de la misma, tanto por venir así establecido en el contrato de arrendamiento que en su momento celebraron las partes, como por producirse la reversión del negocio con todos los elementos legalmente exigidos para ello, mientras que en la sentencia recurrida se constataba la emisión de tickets por ventas realizadas en determinadas fechas entre febrero y junio de 2016 por parte de Hormigones y Derivados Vallejo SL y de la emisión de comprobantes de movimiento de caja por parte de Cepsa Comercial Petróleo SA, en determinadas fechas de marzo y abril de 2016, concluyendo la sala que tales fechas serían tanto anteriores como posteriores al cese del actor, producido el 31 de marzo de 2016, por lo que la Compañía Española Distribuidora de Petróleos SA habría continuado siendo la explotadora de la estación de servicio incluso con posterioridad a la supuesta sucesión empresarial y al cese objetivo del actor acordado por Gayser SA. por lo que se consideró acreditado que las tres sociedades demandadas habían venido explotando materialmente el negocio (la estación de servicio) de manera concurrente, tanto al tiempo del cese del actor como con posterioridad al mismo.

CUARTO

Por providencia de 19 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 17 de noviembre de 2017, considera que concurre la contradicción entre las dos sentencia, recurrida y de contraste, puesto que en ambos casos el contrato de arrendamiento de industria recoge expresamente la subrogación en los contratos laborales, siendo el punto de contradicción el considerar que la falta de baja administrativa en el registro correspondiente significó que siguió explotando la estación de servicio con posterioridad a la finalización del arrendamiento de industria. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Iñigo Oroz Nuin, en nombre y representación de la codemandada Compañía Española Distribuidora de Petroleos SA (CEDIPSA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1716/2016 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Ciudad Real de fecha 29 de agosto de 2016 , en el procedimiento n.º 243/2016 seguido a instancia de D. Iván contra Gayser SA, Hormigones y Derivados Vallejo, Compañía Española Distribuidora de Petroleos SA, Administradores y Liquidadores de Gayser SA y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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