ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:690A
Número de Recurso1988/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 1988/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 1988/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1346/12 seguido a instancia de D. Leoncio contra Prius Energy SLU y Fogasa, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 28 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado D. Carlos Scasso Martínez en nombre y representación de Prius Energy SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1 .- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 28 de febrero de 2017 (R. 1710/16 ), confirma la de instancia, que con estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido disciplinario al estimar prescritas las faltas imputadas.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios para la empresa Prius Energy SLU desde el 2/10/2001, con la categoría profesional de Comercial. La empleadora comunica al trabajador la extinción de su contrato por causas objetivas en fecha 2/2/2012; Impugnado el despido recayó sentencia en fecha 26/9/2012 que lo declaró improcedente. La empresa comunicó al trabajador mediante burofax de fecha 15/10/2012 su opción por la readmisión en un plazo máximo de tres días. El 17 de octubre el trabajador remite a la empresa copia del parte de baja médica en que se encontraba. En fecha 31/10/2012 recibió el trabajador nueva carta de despido de carácter disciplinario, imputándole hechos de los que había tenido conocimiento la empleadora en enero de 2012 y cuya impugnación es el origen de las presentes actuaciones. En fecha 16/7/2013 se presentó ante el Juzgado de lo Social copia de querella presentada contra el demandante, lo que dio lugar a que se acordara por dicho órgano judicial la suspensión de los autos hasta que recayera resolución definitiva de la misma. El 30/8/2016 se presentó ante el Juzgado de lo Social escrito de la empleadora, solicitando la reanudación del procedimiento por haberse dictado en 18-5-2016 "resolución del T.S".

La sentencia de instancia que estima la demanda, declarando el despido improcedente por prescripción de las faltas, ha sido confirmada por la Sala de suplicación que desestima el recurso de la empresa. Previamente rechaza la incorporación de una fotocopia de la sentencia penal. En cuanto a la denuncia de prescripción, sostiene que la empleadora tuvo conocimiento cabal de los hechos que, posteriormente, le imputaron al trabajador como causa de despido disciplinario, en enero de 2012. Por ello, cuando se le comunicó al trabajador el despido en 31/10/2012, ya había transcurrido tanto el plazo "corto" de sesenta días a que se refiere el artículo 60,2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), para poder sancionar las faltas muy graves del trabajador, como el "plazo largo" de prescripción de seis meses. Añade que la elección de la empleadora de proceder a un despido objetivo, en lugar de a un despido disciplinario, como podía haber decidido en 2/2/2012, no supone una interrupción del cómputo de dicho plazo prescriptivo, al no venir ello contemplado en norma alguna.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina articulando dos motivos. Sostiene que el plazo de prescripción se ha visto interrumpido por dos circunstancias, de un lado, por la existencia de un procedimiento penal relativo a los mismos hechos motivadores de la decisión extintiva- 1er motivo- y, de otro, por la existencia de un cese previo que impide la realización de un nuevo despido por causas disciplinarias - 2 motivo-.

SEGUNDO

Para la primera cuestión , invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2015 (Rec 4090/15 ) que rechazó la alegación de la demanda sobre prescripción de las faltas imputadas al trabajador y calificó de procedente el despido disciplinario del que había sido objeto.

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para sustentar la contradicción dado que no era firme, al momento de finalizar el plazo de interposición del recurso, al estar recurrida ante esta Sala IV - RCUD 218/16-, recurso en el que se ha dictado sentencia desestimatoria el 4/10/2017 . Consta en la certificación extendida por la Secretaria del TSJ que dicha sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, que se encuentra pendiente de resolución. Por consiguiente, dicha resolución no era firme en el momento de finalizar el plazo de interposición del presente recurso, careciendo del requisito de idoneidad para ser invocada como término de comparación a efectos de acreditar la contradicción alegada, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción tienen que haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), 26/10/2016 (R. 1382/15 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada. Esta exigencia, no se cumple tal y como ha quedado expuesto, sin que puedan tener favorable acogida las alegaciones de la recurrida.

Por otra parte, la sentencia del TSJ de Cataluña es la única invocada para el 1er motivo.

TERCERO

1.- Para la segunda cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de noviembre de 2012 (Rec 5297/12 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario de fecha 18/11/2011. En suplicación, la trabajadora limita la censura jurídica a la alegación de que cuando se articuló la decisión sancionadora había prescrito la falta por inactividad y abandono empresarial durante el periodo de seis meses, que refiere el precepto en el que apoya la pretensión. - art 60.2 ET -. Constan los siguientes datos: 1.- Con efectos de 18/09/2009 se comunicó a la trabajadora, la extinción del contrato temporal que formalmente vinculaba a las partes por llegada de su término de vigencia pactada. 2. Por sentencia del TSJ de Cataluña, de fecha 27/09/2011 , se anuló la sentencia de instancia que había declarado procedente la extinción, y se declaró nulo, por discriminatorio, el despido. 3. Mediante burofax remitido el 27/10/2011 la empresa requirió a la trabajadora para que se reincorporase el siguiente 31/10/2011. 4. Es previsión convencional la exigencia de incoación de expediente disciplinario para la imposición de sanción. 5. El 02/11/2011 la empresa acordó la incoación de expediente disciplinario a la trabajadora imputándole irregularidades en las liquidaciones realizadas por la misma en el periodo septiembre de 2008 a junio de 2009. 6. El 03/11/2011 la trabajadora presentó alegaciones de descargo y el 18/11/2011, con iguales efectos, se acordó por la empresa su despido disciplinario. Consta que la empresa, a principios de septiembre de 2009, detectó irregularidades entre el número de viajeros y el número, menor, de billetes emitidos y cobrados en varias rutas y puntos de venta. Tras labor de auditoría pudo contrastar que las irregularidades se habían producido en tres autobuses y en el punto de venta en el que la trabajadora prestaba servicios como cajera. Aunque sí incoó expedientes disciplinarios contra los conductores/cobradores que consideró responsables de las irregularidades en los tres autobuses no lo hizo contra la trabajadora porque el contrato de trabajo que ligaba a las partes ya había sido extinguido. La empresa, el 09/10/2009 presentó denuncia ante los Mossos d'Esquadra, y el 15/12/2009 formuló querella criminal contra la trabajadora, en las que afirmaba que los hechos imputados a la misma, luego en la carta de despido, eran constitutivos de ilícito penal. La sentencia sostiene, con arreglo a las anteriores circunstancias fácticas, que las infracciones que se imputan a la trabajadora no están prescritas.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates.

    En la sentencia de contraste, se analiza el despido disciplinario de una trabajadora con efectos de 18/11/2011, en relación con hechos acontecidos en el año 2009. Previamente, en septiembre de 2009, tuvo lugar la finalización del contrato temporal, que fue calificado por sentencia de septiembre de 2011 despido nulo por discriminatorio, lo que dio lugar a la reincorporación de la trabajadora el 31/10/2011. El 2/11/20011 se incoa expediente disciplinario a la trabajadora. A principios de septiembre de 2009, la empresa detectó irregularidades, que dio lugar a una auditoría, y a la finalización de la misma, una vez que la empresa tiene conocimiento cabal de los hechos, inicia en octubre expediente contradictorio de tres trabajadores, pero no respecto de la actora, al haber ya finalizado la relación. La cuestión suscitada es si el periodo comprendido tras la extinción del contrato temporal y hasta el dictado de la resolución judicial que declaró la misma como constitutiva de despido nulo, produce el efecto de interrupción de la prescripción. En este caso, resulta, que cuando la empresa tuvo conocimiento cabal de los hechos tras la auditoría llevada al efecto, ya había extinguido el contrato de trabajo de la actora por lo que no podía extinguir por causa disciplinaria lo que ya estaba extinguido. Por otra parte, esta misma circunstancia impide incoar expediente disciplinario, que es requisito previo de procedibilidad que impone la norma convencional. Por lo que se concluye que la inactividad empresarial estaba justificada. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el trabajador fue despedido disciplinariamente el 31/10/2012 por hechos acontecidos en enero de 2012. En este caso queda acreditado que la empresa tuvo conocimiento de los hechos en enero de 2012. Aun así, la empresa procedió al despido objetivo del trabajador el 2/2/2012, que fue declarado improcedente. En este supuesto se cuestiona si la elección de la empleadora de proceder a un despido objetivo, en lugar de a un despido disciplinario, como podía haber decidido, suponga una interrupción del cómputo de dicho plazo prescriptivo. Cuestión a la que se da una respuesta negativa, al no estar esta posibilidad contemplada en norma legal alguna.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a indicar que la cuestión nuclear debatida en las sentencias comparadas es la misma.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Scasso Martínez, en nombre y representación de Prius Energy SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 28 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1710/16 , interpuesto por Prius Energy SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 5 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 1346/12 seguido a instancia de D. Leoncio contra Prius Energy SLU y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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