ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:662A
Número de Recurso1401/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1401/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1401/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 731/2015 seguido a instancia de D. Anton contra Masa Puertollano SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 7 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de Masa Puertollano SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de junio de 2107 y para actuar ante esta sala se designó a la procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 3 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 7 de febrero de 2017 (R. 1048/2016 )- estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la sentencia desestimatoria de instancia, que fue revocada, y en su lugar se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa Masa Puertollano SA a las consecuencias inherentes a tal declaración.

El demandante ha venido prestando servicios para Masa Puertollano SA, como Oficial de primera y antigüedad de 1 de marzo de 2000. Su centro de trabajo era el de las instalaciones de Elcogas en Puertollano y por acuerdo de 30 de junio de 2004 entre Elcogas, las empresas auxiliares y representantes sindicales, el actor fue considerado "fijo del centro de trabajo".

El actor firmó un contrato temporal para obra o servicio determinado el 1 de marzo de 2000 siendo su objeto, "la realización de obra o servicio determinado consistente en el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control de las Arcas de Gasificación y ASU y modificaciones/reparación o/contrato suscrito con Elcogas". El 7 de febrero de 2003 y el 27 de abril de 2006 se realizaron modificaciones en el objeto del contrato de obra, como consecuencia de nuevas contratas mercantil entre Elcogas y Babcock Montajes S.A, desarrollando el actor las mismas funciones iniciales a pesar de dichas novaciones contractuales. En la última modificación se consigna como objeto del contrato: "la realización de obra o servicio determinado consistente en el Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta en Elcogas".

El 1 de junio de 2008 Masa resultó adjudicataria del servicio en la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a "Babcock Montajes S.A." y el actor continuó prestando servicios vinculados a la nueva contrata, que fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2011. El 1 de enero de 2012 se firmó un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años. A partir del 1 de enero de 2015 el contrato de arrendamiento de servicios se prorroga por meses, según comunicación dirigida por Elcogas a la demandada, prórrogas que se suceden hasta agosto de 2015. El 14 de agosto Elcogas comunicó a la demandada que a partir de septiembre se iba a proceder al cese de la explotación de la central, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación, liquidándose la sociedad.

El 31 de agosto de 2015 se comunica al trabajador por parte de la demandada su cese en la empresa por finalización de la contrata para la que prestaba servicios, poniendo a su disposición el finiquito.

La sala de suplicación accede a la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado quinto, en el que se manifiesta ahora que con motivo del cese de la actividad de explotación de Elcogas, Masa Puertollano comunicó a 38 de los trabajadores afectos a dicha contrata la finalización de sus contratos, disponiendo Masa Puertollano SA a dicha fecha de un total de 89 trabajadores en plantilla. Considera el Tribunal que dicha circunstancia ya era conocida por la sala, habiéndose señalado en una sentencia previa, por lo que se trata de una decisión coherente con aspectos ya tomados en consideración en anteriores decisiones judiciales.

Finalmente, en cuanto al carácter temporal de la relación laboral, la sentencia de suplicación se remite al criterio sentado en la doctrina jurisprudencial, concluyendo que cuando el contrato temporal se celebrara sin causa justificadora, toda la cadena contractual resulta viciada, deviniendo la relación laboral en indefinida. Es de resaltar que en la sentencia impugnada no se especifican los motivos por los que se considera fraudulento el primer contrato laboral del ahora demandante, si bien se remite a lo ya expresado anteriormente por el propio Tribunal sobre otros pleitos seguidos contra las mismas demandadas ( sentencias de 26 de octubre de 2016 -rsu 1051/2016 - y de 20 de diciembre de 2016 -rsu. 1049/2016 ).

Recurre la demandada Masa Puertollano SA en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de fraude en la contratación temporal y la validez de la extinción del contrato, seleccionando como sentencia de contraste, previo requerimiento, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 12 de enero de 2017 (R. 1518/2016 ). Dicha resolución desestimó el recurso de suplicación que allí interponía el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda contra la empresa Masa Puertollano SA.

Se trata de un supuesto en el que la relación entre las partes se inició el 7 de enero de 1998 en virtud de un contrato para obra o servicio determinado. El actor ostentaba la categoría de Oficial 1.ª instrumentista y su centro de trabajo era la central térmica de Elcogas en Puertollano.

El 13 de diciembre de 2002 el actor firmó el contrato de trabajo de duración determinada con Babcock Montajes S.A. para la realización de la obra o servicio siguiente: "mantenimiento Mecánico, Eléctrico, Instrumentación y Control del Ciclo Combinado fraccionamiento de aire (ASU), preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en Elcogas".

Como consecuencia de un acuerdo colectivo Babcock Montajes incorporó al actor a su plantilla como "trabajador fijo de centro de trabajo".

El día 1 de junio de 2008 Masa Puertollano SA resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta de la central térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior, Babcock Montajes S.A. El actor fue subrogado por la demandada, desempeñando las mismas funciones que antes de la subrogación. El 31 de agosto de 2015 se comunicó al trabajador su cese en la empresa, efectivo desde la misma fecha, por finalización de los trabajos para los que había sido contratado, al haber rescindido Elcogas la contrata suscrita con Masa Puertollano.

La sala de suplicación desestima el primer motivo dirigido a modificar el relato fáctico en relación con la definición de "trabajador fijo del centro de trabajo". Y, consecuentemente, rechaza también la pretensión de que se califique el cese de despido improcedente.

Son indudables las coincidencias existentes entre las sentencias comparadas. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que han venido prestando servicios como Oficiales de 1.ª vinculados a la misma contrata y habiéndosele reconocido la condición de "fijo" en el mismo centro de trabajo. El objeto del contrato temporal era idéntico y fueron ambos despedidos en la misma fecha y por la misma causa -pérdida de la contrata por la empleadora-.

Ahora bien, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, pues son dispares las cuestiones debatidas y las razones de decidir. Así, en la sentencia impugnada la Sala funda su decisión en la apreciación de inexistencia de causa justificativa de la temporalidad, mientras que en el supuesto de contraste la materia abordada es si el reconocimiento de la condición de fijo de obra al actor supone que el despido deba declararse improcedente. Y la sala resuelve que, al no haberse estimado la modificación del relato fáctico, no puede acogerse la denuncia de infracción normativa.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. En efecto, las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de Masa Puertollano SA, representado en esta instancia por la procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1048/2016 , interpuesto por D. Anton , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ciudad Real de fecha 21 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 731/2015 seguido a instancia de D. Anton contra Masa Puertollano SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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