ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:287A
Número de Recurso1287/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 1287/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1287/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona se dictó sentencia en fecha 7 junio de 2016 , en el procedimiento nº 768/14 seguido a instancia de D. Julián contra Unio de Mutues-Corporación Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Manuela , sobre determinación de contingencia de la incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Jonathan Gil Mingorance en nombre y representación de Unió de Mutues- Corporación Mutua, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la Mutua colaboradora a combatir la calificación como accidente de trabajo del infarto de miocardio sufrido por el trabajador durante su día de descanso. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 26/01/2017, rec. 6775/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador, beneficiario de la prestación económica por incapacidad temporal, y con revocación de la sentencia de instancia (y de paso de la Resolución del INSS confirmada por la sentencia de instancia) califica el infarto de miocardio agudo sufrido por el trabajador como accidente de trabajo. Para llegar a dicha calificación valora la sentencia recurrida la existencia de conexión laboral entre la prestación de trabajo del trabajador, de profesión conductor/mecánico para una empresa de transporte internacional de animales, y el infarto de miocardio agudo sufrido por el mismo durante su día de descanso (25-3-2014), y ello por haberse sentido mal desde el inicio mismo del viaje internacional de trabajo de ida y vuelta a Italia, así como durante el propio viaje en varias ocasiones, con síntomas característicos del posible infarto de miocardio como el fuerte dolor de pecho. El trabajador no quiso acudir al médico durante el viaje de vuelta por estar ya próxima la llegada a España. Constan probados varios factores de riesgo de infarto de origen común: fumador, hipertensión arterial en tratamiento con fármacos, diabetes mellitus tipo II con tratamiento con insulina y metformina, etc.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 19/09/2011, rec. 5029/2010 ) estima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Asepeyo y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda en reclamación de prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo. En este caso el causante se hallaba trabajando para su empresa colocando techos de pladur y sobre las 12 horas de la mañana empezó a sentirse indispuesto. Al finalizar la jornada de trabajo, en el itinerario desde el trabajo a su domicilio, y nada más salir del trabajo, sobre las 18,45 horas, cuando iba hacía el metro con otro compañero de trabajo, cayó al suelo y se avisó al 112 y a una ambulancia, siendo atendido a los pocos minutos, habiéndose intentado su reanimación durante 45 minutos sin éxito, y produciéndose el fallecimiento del mismo, siendo la causa del fallecimiento según la autopsia practicada la de muerte súbita por Cardiopatía Isquémica, infarto agudo de miocardio (IAM). La Sala considera que en este caso la dolencia no se manifiesta en el tiempo y lugar de trabajo, por lo que no le alcanza la presunción de laboralidad contenida en el artículo 115.3 LGSS , sino que sobreviene en el trayecto de vuelta al domicilio, por mucho que la jornada acabara de finalizar, no habiéndose acreditado nexo causal entre dicha dolencia y la actividad laboral. Y aunque se declara probado que el causante, a las 12 de la mañana, en tiempo y lugar de trabajo, "empezó a sentirse indispuesto", lo cierto es que no abandonó su puesto de trabajo, finalizando la jornada pasadas las 18 horas, no constando que esa indisposición, si es que persistió durante toda la jornada le impidiera trabajar con normalidad. No estamos por tanto ante un supuesto en que los síntomas aparecen visiblemente en el lugar de trabajo, que también se considera laboral y no hay seguridad de que esa inespecífica indisposición tenga por causa el infarto posterior, señalando la Sala que nada cabría haber objetado caso de que la sintomatología manifestada en el trabajo hubiera sido un dolor torácico, típico de los IAM, lo que no es el caso, en que, según la autopsia, la muerte se produjo de manera súbita, lo que viene a indicar que el proceso avanzó indefectiblemente y sin ser detectado, cuestionando al mismo tiempo que los primeros síntomas del IAM se manifestaran durante la ejecución del trabajo.

No concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS y ello porque las sentencias objeto de comparación parten de una base fáctica distinta. Así, mientras en la sentencia recurrida aunque el infarto agudo de miocardio tuviera lugar durante el día de descanso, el trabajador se sintió mal desde el inicio mismo del viaje internacional de trabajo de ida y vuelta a Italia, así como durante el propio viaje en varias ocasiones, con síntomas característicos del posible infarto de miocardio como el fuerte dolor de pecho. En cambio, en la sentencia de contraste los síntomas del infarto no aparecieron visiblemente en el lugar de trabajo, y si bien el trabajador sufrió una indisposición en el lugar y tiempo de trabajo, no se acredita que la misma tuviera por causa el infarto posterior, sino que, contrariamente, la sintomatología manifestada en el trabajo no fue un dolor torácico, típico de los infartos agudos de miocario, y según la autopsia la muerte se produjo de manera súbita, lo que viene a indicar que el proceso avanzó indefectiblemente y sin ser detectado. Diferencias fácticas que justifican la disparidad de los fallos, que no la contradicción entre los mismos, apreciando la sentencia recurrida el factor laboral desencadenante del infarto y no así la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 16 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente no formula alegaciones. Se reiteran las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jonathan Gil Mingorance, en nombre y representación de Unió de Mutues-Corporación Mutua contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 6775/16 , interpuesto por D. Julián , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona de fecha 7 junio de 2016 , en el procedimiento nº 768/14 seguido a instancia de D. Julián contra Unio de Mutues-Corporación Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Manuela , sobre determinación de contingencia de la incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose al importe del capital coste ingresado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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