ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12838A
Número de Recurso1115/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 1115/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1115/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 177/15 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Forcimsa Empresa Constructora, S.A., Reparacions Arts I Oficis, S.L. e Iberdrola Inmobiliaria Patrimonio, S.A., sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y estimaba la excepción de la falta de legitimación pasiva de la recurrente y confirmaba en lo restante la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. José Luis Moreno Leal en nombre y representación de D. Jose Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Presenta recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador accidentado laboralmente con la finalidad de que se condene solidariamente al empresario principal (empresa promotora/constructora) al pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social (IT e IPA), en la línea de la sentencia de instancia revocada en suplicación. Consta el recurso de dos motivos, uno principal (concurrencia del nexo de causalidad) con la correspondiente sentencia de contraste y otro subsidiario (ausencia de evaluación de riesgos laborales) con otra sentencia de contraste distinta. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 15/11/2016, rec. 4531/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado exclusivamente por el empresario principal (empresa promotora/constructora) condenado solidariamente en la instancia la pago del recargo de prestaciones de Seguridad Social (40% de IT e IPA) producto del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante en la instancia. Accidente laboral consistente en la severa crisis de ansiedad (y posterior estrés postraumático crónico) sufrida por el trabajador al presenciar muy de cerca el accidente mortal (caída desde altura durante los trabajos de limpieza de la tubería vertical para el transporte y vertido del hormigón en la planta 15ª del edificio en construcción) del trabajador de otra empresa contratista en el mismo centro de trabajo. Para la sentencia recurrida, a diferencia de para la sentencia de instancia, no concurre el nexo de causalidad entre los diversos incumplimientos empresariales (incluidos los del empresario principal ex art. 24 LPRL ) en materia preventiva y el daño derivado del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante, pues dichos incumplimientos tenían todos que ver con el accidente de trabajo mortal de otro trabajador, no con el del trabajador demandante. Aunque la sentencia recurrida concluya que lo anterior supone acoger la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del empresario principal condenado solidariamente en la instancia, es evidente que se trate de un erro de calificación, pues lo que en realidad hace es exonerar del recargo de prestaciones al empresario principal recurrente en suplicación por ausencia del necesario nexo de causalidad.

La primera sentencia de contraste ( STS, 4ª, 12/07/2007, rec. 938/2005 ) se ocupa del siguiente caso: consta que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando prestando servicios en la máquina calandra número dos (modelo AM.B.14806) y realizando la tarea de control del proceso de laminado, procedió a retirar una cinta de plástico que estaba adherida al extremo del cilindro de gofrar, quedándole la mano atrapada entre los dos cilindros de la máquina en funcionamiento. Consta probado que en la evaluación de riesgos de la empresa se identifica como uno de ellos el atrapamiento por o entre objetos en la máquina referida, advirtiéndose de la necesidad de dotar a la misma de dispositivos que garanticen su seguridad, dotándola de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros. Consta igualmente probado que a raíz del accidente, la Inspección de Trabajo practicó requerimiento a la empresa a efectos de proteger los cilindros de dicha máquina, y que la empresa impartió instrucciones escritas a los trabajadores (entre ellos el accidentado), indicando la prohibición de "intentar meter las manos en los cilindros del laminador cuando se caiga un cuerpo extraño". Por resolución del INSS, se acuerda imponer a la empresa un recargo de prestaciones del 40%. En instancia se rebaja éste al 30%, sentencia confirmada en suplicación y casación para la unificación de doctrina, por entender la Sala IV del Tribunal Supremo, que no se ha roto el nexo causal entre infracción y daño por la conducta imprudente del trabajador, ya que si bien la empresa distribuyó instrucciones acerca de no meter las manos en los cilindros del laminador, en la evaluación de riesgos se advierte de la necesidad de dotar a la máquina de dispositivos de seguridad para impedir la accesibilidad a sus cilindros, practicándose requerimiento a la empresa por la Inspección de Trabajo para proteger los cilindros de dicha máquina.

No concurre respecto del primer motivo del recurso de casación unificadora el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS pues nada tienen que ver los hechos de las sentencias objeto de comparación. Mientras en la primera sentencia de contraste (STS de 2007) queda probada la existencia del nexo de causalidad entre los diversos incumplimientos empresariales en materia preventiva y el daño ocasionado por el accidente de trabajo, en la sentencia recurrida el nexo de causalidad se aprecia no respecto del accidente del trabajador demandante en la instancia (y ahora recurrente en casación unificadora) que presenció el accidente mortal de otro trabajador, sino respecto del de este último, que no es objeto del presente pleito.

La segunda sentencia de contraste ( STS, 4ª, 12/06/2013, rec. 793/2012 ) confirma el recargo de prestaciones de Seguridad Social impuesto a la empresa, MONTRI, SA, por el accidente sufrido por una auxiliar de un salón recreativo, a consecuencia de un atraco, que le dejó como secuela «trastorno por estrés postraumático con limitación funcional importante». En este caso el accidente consistió en un atraco a mano armada perpetrado el día 12-10-2007, sobre las 16:15 horas, por cuatro individuos que llevaban cuchillos de grandes dimensiones y cubrían sus rostros con cascos de motorista. La actividad de la trabajadora consistía en cambiar en monedas el dinero en papel que los clientes solicitaban para efectuar apuestas. Trabajaba sola en un habitáculo separado del resto del salón por cuatro paredes y una puerta, sentada frente a un mostrador, con una mesa en la que se clasificaban y acumulaban las monedas y los billetes y desde donde atendía a los clientes para darles el cambio. En el momento del accidente había cámaras que grabaron el suceso. La empresa les dijo a las empleadas (la actora y la auxiliar de caja) que si eran objeto de un atraco entregasen el dinero. Confirma la Sala el recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa porque la trabajadora no fue informada de los riesgos del puesto de trabajo correctamente y no existía una evaluación de los riesgos laborales completa, ni se habían adoptado concretas medidas de seguridad y de prevención del riesgo. En efecto, advertir del riesgo de custodia de valores y decir que en caso de atraco no se ofrezca resistencia no es formación suficiente, porque se le debió dar un protocolo de actuación con las medidas de seguridad a tomar. En el llamado Plan de Emergencia tampoco se contiene una evaluación de los riesgos de atraco, ni de la prevención del mismo, ni de las medidas de seguridad que se tomarán para evitarlo, sino que sólo se dan instrucciones sobre las medidas a tomar con posterioridad, con lo que se incumple la normativa general sobre evaluación y prevención de riesgos laborales y en particular lo dispuesto en el art. 120 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por el R.D. 2364/1994, de 9 de diciembre, sobre pulsador de alarma, dispositivos electrónicos para detectar el ataque o la entrada de armas, existencia de recinto estanco para el cajero que le proteja de ataques, etc.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso de casación unificadora concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS pues, de nuevo, son muy distintas las circunstancias fácticas en uno y otro caso. Así, mientras en la segunda sentencia de contraste (STS de 2013) el riesgo laboral no suficientemente evaluado, el de sufrir un atraco, tiene que ver con la propia prestación de trabajo de la trabajadora accidentada laboralmente, de profesión cajera en un salón recreativo, en la sentencia recurrida el riesgo laboral no evaluado, el de sufrir un ataque de ansiedad o cualquier otro trastorno psíquico en caso de presenciar un accidente grave de otro trabajador, no tiene que ver con la propia prestación de trabajo del trabajador accidentado, de profesión gruista. Diferencias fácticas que condicionan sobremanera la concurrencia o no del nexo de causalidad necesario para la imposición del recargo de prestaciones, reconocido en la sentencia de contraste y rechazado en la sentencia recurrida.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 19 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 20 de noviembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Moreno Leal, en nombre y representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4531/16 , interpuesto por Iberdrola Inmobiliaria Patrimonio, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 177/15 seguido a instancia de D. Jose Ramón contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Forcimsa Empresa Constructora, S.A., Reparacions Arts I Oficis, S.L. e Iberdrola Inmobiliaria Patrimonio, S.A., sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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