ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12812A
Número de Recurso861/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 861/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 861/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 343/2016 seguido a instancia de Unión Sindical Obrera contra Parque Móvil del Estado y Garibaldi SA, sobre negociación convenio colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Mª Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de Unión Sindical Obrera, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid, de 23 de enero de 2017, R. Supl. 992/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Unión Sindical Obrera, y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de conflicto colectivo que impugnaba la decisión de la empresa Garibaldi SA de modificación colectiva de condiciones de trabajo, consistente en la modificación del horario por razones organizativas, de 11 empleados de limpieza de los 12 existentes en el centro de trabajo del Parque Móvil del estado (PME), que pasaron a trabajar a partir de las 14 horas, hasta completar su jornada, en lugar de prestar servicios en turno de mañana, concluyendo a las 15 horas.

A empresa Garibaldi SA es la adjudicataria del servicio de limpieza integral de diversos edificios públicos, entre otros el parque Móvil del Estado. En el pliego de prescripciones técnicas de la contratación constaba que el servicio se realizaría preferentemente en horario de tarde, entre las 15 y las 22 horas, salvo que en la ficha correspondiente al edificio se indique otro horario distinto. Se añade que en especial en los edificios cuyo uso principal sea la atención al público, podrán disponer horarios especiales para la prestación del servicio, y que en el caso de que la Administración modifique el horario de apertura de todos o alguno de los edificios incluidos en el contrato, ya sea con carácter temporal o permanente, el horario del servicio podrá verse modificado.

A los trabajadores de las dependencias de otros centros no se les ha modificado el horario porque ya tenían horario en jornada de tarde.

Garibaldi elaboró una memoria explicativa de las causas que daban lugar al cambio de horario y turnos de trabajo en el Parque Móvil del Estado. Los empleados del Parque Móvil tienen turno de mañana y su jornada concluye a las 15,00 horas, teniendo que realizar los empleados de Garibaldi las labores de limpieza en las dependencias del parque Móvil coincidiendo con la prestación de servicios del personal de dicha entidad.

El parque Móvil quiere que se realice la limpieza por la tarde y en la memoria explicativa se propone como hora de comienzo de la jornada las 14,00 horas, de lunes a viernes, y concluyendo cada trabajador cuando cumpla su jornada, según las horas semanales que esté contratado.

De los 12 empleados, se modifica el horario de 11. en el periodo de consulta la empresa mantiene el horario de mañana a un limpiador y a un peón especializado, no llegándose a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

Se notifica a los empleados la modificación del horario por razones organizativas, pasando a trabajar a partir de las 14,00 horas en las mismas dependencias.

La sala de suplicación mantiene inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al desestimar todos los motivos de revisión fáctica, desestimando igualmente el motivo de recurso en el que se denunciaba que la sentencia de instancia carecía de fundamentación jurídica.

Respecto del motivo de recurso en el que se denunciaba la infracción del art. 41 ET y de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del consejo de 11 de marzo de 2002, así como del art. 64.5 Et , por vulneración del deber de negociar de buena fe y de la obligación de entregar la documentación necesaria, la sala remitiéndose a la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, en las sentencias que cita, concluye que no son de apreciar en el caso las infracciones denunciadas por la recurrente; así respecto de la entrega de documentación la sala pone de relieve que en las actas no consta queja concreta alguna sobre la falta de documentación a aportar por la empresa, y en cuanto a la buena fe en la negociación ésta no debe ser confundida con la obligación de convenir o la necesidad de ceder en todo caso.

Concluye la sala que en cuanto al horario finalmente decidido por la empresa, a partir de las 14,00 horas, responde a una necesidad organizativa que viene impuesta por el cliente Parque Móvil además de constar en el pliego de prescripciones técnicas, en el que ya se estipulaba que el servicio de limpieza se realizaría preferentemente en horario de tarde y que el horario del servicio podría verse modificado por decisión de la Administración. A lo anterior se añade, en cuanto al horario propuesto por los representantes de los trabajadores, de 18 a 2 horas o en turno de noche, que éste no fue aceptado por el centro, aparte de que tampoco los representantes justificaron esta propuesta, que sin duda era de mayor incomodidad para los trabajadores y de mayor onerosidad para la empresa.

Finalmente en cuanto a la infracción de la jurisprudencia en la que se alegaba la sentencia del TSJ de Cataluña, de 7 de julio de 2014 , considera la sala que es evidente que dicho motivo de recurso no tiene viabilidad porque el motivo no cita infracción legal alguna y la sentencia invocada carece de naturaleza jurisprudencial.

TERCERO

Recurre el sindicato USO en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta a los trabajadores como consecuencia de una petición del cliente como causa suficiente para justificar aquella. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de julio de 2014 (R. Supl. 2951/2014 ), en la que consta que la actora, miembro del comité de empresa, prestaba servicios en el centro de trabajo del cliente de Eulen SA (MC Mutual), en la calle Copérnico núm. 54 de Barcelona en horario de 14:00 horas a 22:00 horas y de lunes a domingo con los correspondientes descansos semanales, para lo que percibía además del salario base, antigüedad y plus convenio, un plus hospitalario. El 16 de octubre de 2012 recibió carta de la empresa en la que se le asignaba prestar servicios en el centro de trabajo de El Corte Inglés en Paseo Andrés Nin de Barcelona en horario de lunes a sábado de 06:00 horas a 12:40 horas, con efectos de 1 de noviembre de 2012, por lo que dejó de percibir el plus hospitalario. Consta que la actora compareció ante los Juzgados de lo Social para declarar como testigo en un juicio que un ex empleado de la empresa interpuso contra ésta, y que además ha formulado reclamaciones escritas solicitando disfrutar de festivos, entrega de mallas térmicas, pago de un festivo a favor de otra empleada de la empresa y compensación por un día trabajo en el que tenía asignado descanso.

La actora presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, solicitando una indemnización por daños y perjuicio. En instancia se estimó parcialmente la demanda, declarando injustificada la modificación sustancial, que se dejó sin efecto, con condena a la empresa a abonarle 3.690,79 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia tras entrar a conocer del fondo del asunto, por entender que contra la sentencia de instancia procede recurso de suplicación, puesto que conforme al art. 191.2 e) LRJS , es posible interponer recurso de suplicación en los procesos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en los de movilidad geográfica distintos de los previstos ene el art. 40.2 ET y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación, y en el presente caso se ha ejercitado demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulando una acción de reclamación de daños y perjuicios en cuantía superior a los 3.000 euros, lo que determina el acceso al recurso de suplicación.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción alguna entre las sentencias comparadas, siendo múltiples los aspectos diferentes que se evidencian entre las mismas, no pudiendo apreciarse al respecto ninguna de las identidades requeridas por la LRJS para la admisión del recurso.

En el caso de la sentencia recurrida se trata de un conflicto colectivo formulado por un sindicato respecto de un cambio de jornada y horario de los trabajadores de uno de los centros de trabajo, discutiéndose si dicho cambio es posible a la luz del art. 41 Et y del propio pliego de prescripciones técnicas; concluyendo la sentencia que el horario finalmente decidido por la empresa respondía a una necesidad organizativa impuesta por el cliente Parque Móvil, además de constar en el pliego de prescripciones técnicas, en el que ya se estipulaba que el servicio de limpieza se realizaría preferentemente en horario de tarde y que el horario del servicio podría verse modificado por decisión de la Administración.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la demanda es planteada por una trabajadora individual miembro del comité de empresa, que prestaba servicios en el centro de trabajo del cliente de Eulen SA (MC Mutual), para lo que percibía además un plus hospitalario y recibió carta de la empresa asignándole un nuevo centro de trabajo, con distinto horario y dejando de percibir el plus hospitalario; constando además que la trabajadora había comparecido ante los Juzgados de lo Social para declarar como testigo en un juicio de un ex empleado de la empresa, y que además había formulado diversas reclamaciones escritas a la empresa y a favor de otra empleada. La actora reclamaba por la modificación sustancial y añadía una cantidad como indemnización por daños y perjuicios, desestimando la referencial el recurso que allí interponía Eulen SA, contra la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda de la trabajadora.

QUINTO

Por providencia de 17 de julio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 28 de agosto manifiesta que no resulta fundamental en el caso de autos el hecho de que en un caso sea afectado un colectivo y en el otro una persona individual, pues el objeto de debate es si una petición realizada por un cliente a la empresa donde prestan servicios los trabajadores es suficiente para provocar la modificación sustancial del horario de trabajo de aquellos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita y tratarse además, de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Mª Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de Unión Sindical Obrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 992/2016 , interpuesto por Unión Sindical Obrera, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 343/2016 seguido a instancia de Unión Sindical Obrera contra Parque Móvil del Estado y Garibaldi SA, sobre negociación convenio colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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