STS 1067/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:4797
Número de Recurso24/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1067/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 24/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1067/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), representado y asistido por el letrado D. José Javier Ruiz Beato, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 220/2016 seguidos a instancia del ahora recurrente contra Enaire, Entidad Pública Empresarial, la Unión Sindical de Controladores Aéreos USCA y el Ministerio Fiscal, en procedimiento de impuganción de Convenio colectivo.

Han comparecido como recurridas Enaire, Entidad Pública Empresarial, representada y asistida por el abogado del Estado, la Unión Sindical de controladores Aéreos (USCA), representado y asistido por la letrada D.ª Yolanda Borrás Ferre, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) se interpuso demanda de impugnación de Convenio colectivo y tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que:

1. Declare que es nulo el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo profesional entre AENA (ahora ENAIRE) y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo, aprobado por Resolución de 28 de diciembre de 2015 y publicado en el BOE de 21 de enero de 2016.

2. Declare que ENAIRE y USCA han vulnerado los derechos fundamentales del sindicato SPICA a la libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva ( art. 28.1 CE ), y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de cumplimiento de sentencias firmes ( art. 24.1 en relación con el art. 118 CE ).

3. Ordene el cese inmediato del comportamiento de las demandadas lesivo de los antedichos derechos fundamentales.

4. Condene a ENAIRE a pagar al sindicato demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales, o, subsidiariamente, el importe que con mejor criterio estime la Sala.

5. Condene al Sindicato USCA a pagar al sindicato demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños y perjuicios morales, o, subsidiariamente, el importe que con mejor criterio estime la Sala.

6. Acuerde requerir a ENAIRE para que publique la sentencia estimatoria de la presente demanda en todos los tablones de anuncios de la empresa en los centros y dependencias en las que presten sus servicios los controladores de tránsito aéreo (Aeropuertos, Centros de Control, Servicios Centrales, SENASA, etc.), así como en el Portal del empleado de la intranet de la empresa.

7. Acuerde requerir al sindicato USCA para que publique la sentencia estimatoria de la presente demanda en todos los tablones de anuncios del sindicato USCA de todas las dependencias de España.

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SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Previa desestimación de las excepciones de falta de acción, inadecuación de procedimiento, y falta de capacidad jurídica del actor, y desestimando la demanda deducida por SPICA frente a ENAIRE y USCA sobre impugnación de convenio, absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.

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CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El día 23 de enero de 2014 se constituyó la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo (III CCP).

El banco social estaba constituido por doce miembros, todos ellos del Sindicato USCA.

El día 6 de febrero de 2014 se celebró la primera reunión de la Comisión Negociadora del III CCP, acordando las partes la constitución de grupos de trabajo para diferentes bloques de materias objeto de negociación.

SEGUNDO.- Disconforme con la exclusión de la Comisión Negociadora, el Sindicato SPICA presentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala con fecha 19 de febrero de 2014 y se siguieron los autos nº 38/2014.

La sentencia nº 54/2014 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17 de marzo de 2014 , estimó parcialmente la demanda. El Fallo de la misma fue el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos, en parte, la demanda formulada por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA), contra la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), el Sindicato Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA), el Sindicato Organización de Controladores de la Circulación Aérea (OCCA) siendo parte el Ministerio Fiscal sobre Conflicto colectivo declaramos:

1) Que es nula la actual composición de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo.

2) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a un representante en la citada Comisión Negociadora.

3) Que la constitución de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo debe ser la siguiente: USCA: 11 representantes y SPICA: 2 representantes.

4) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte de los grupos de trabajo constituidos en el seno de la Comisión Negociadora, con la ponderación a efectos de voto en los referidos grupos de trabajo que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17 de enero de 2014.

5) Que el Sindicato SPICA tiene derecho a formar parte en las Comisiones del III CCP (CIVCA. Comisión Paritaria de Formación. Comisión Paritaria de Acción Social. Comisión Paritaria de Seguridad y Salud Laboral. Comisión de Igualdad. Comisión Permanente y las que se constituyan) con la ponderación a efectos de voto en las referidas Comisiones que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17 de enero de 2014. Y debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO.- El Sindicato USCA anunció y formalizó contra la Sentencia el pertinente recurso de casación ordinaria ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso nº 317/2014 ).

CUARTO.- El día 8 de abril de 2014 se volvió a constituir la Comisión Negociadora del III CCP, en cumplimiento de la antedicha sentencia, con el banco social formado por once miembros de USCA y uno de SPICA.

QUINTO.- Se celebraron reuniones de negociación del III CCP en las siguientes fechas: 24 de abril y 30 y 13 y 14 de mayo de 2014 -las actas de las mismas obran en las actuaciones y las damos por reproducidas.

SEXTO.- En las sesiones de negociación de los días 4 y 5 de junio de 2014, la empresa manifestó a la parte social que había recibido del Ministerio las pautas para la negociación colectiva de las empresas públicas en el año 2014, indicando que no podía apartarse de los criterios establecidos en esas pautas. -el acta de las mismas y sus anexos obran en las actuaciones y se dan por reproducidos.

Como anexo I del acta n° 7, se incorpora un documento elaborado por la empresa, titulado "Pautas para la negociación colectiva en materia salarial y de relaciones laborales de aplicación al proceso negociador del 111 Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aena

En el Apartado II (En materia de relaciones laborales y empleo). Primero, del citado documento puede leerse:

(...) "Igualmente, los convenios colectivos deberán prever la denuncia automática del convenio una vez concluida su vigencia y no se deberá pactar, mediante convenio colectivo o acuerdo colectivo ad hoc , periodo de ultra-actividad del convenio que supere la duración de 1 año prevista en la normativa laboral".

SÉPTIMO.- Las negociaciones del III CCP continuaron en las sesiones celebradas los días:

- 24 y 25 de junio de 2014

- 17 y 18 de julio de 2014

- Las actas obran en las actuaciones y las damos por reproducidas-

OCTAVO.- En las sesiones de negociación de los días 31 de julio y I de agosto de 2014 (actas n° 10 y 11, por reproducidas), "ambas partes, dada la no consecución de ningún acuerdo hasta la fecha y con objeto de poder centrar la negociación en los capítulos nucleares del convenio, manifiestan que aceptarían incorporar al III CCP el articulado de los capítulos del actual Laudo recosidos a continuación, introduciendo en ellos aquellos cambios que vengan obligados por el cumplimiento de normativa específica así como cualquier aclaración o modificación en la que pudiera llegarse a un acuerdo antes del fin del proceso de negociación." (pág. 15 del acta nº 11).

NOVENO.- Las negociaciones del III CCP continuaron en las sesiones celebradas los días: 12 y 13 de agosto de 2014 (actas nº 12 y 13 y anexos),18 y 19 de agosto de 2014 (acta n° 14 y anexo), 4 y 5 de septiembre de 2014 (acta nº 15 y anexo) y 18 y 19 de septiembre de 2014 (acta nº 16 y anexos). Damos por reproducido el contenido de las actas.

DÉCIMO.- En las sesiones de negociación de los días 24 y 25 de septiembre de 2014 (acta nº 17 y anexo), la empresa manifestó que la ultra-actividad del II CCP finalizaba el día 24 de octubre de 2014, un año después de la denuncia del convenio, si bien propuso una prórroga de la vigencia del II CCP durante 24 meses, para poder continuar las negociaciones encaminadas a la firma del III CCP.

Tanto SPICA como USCA manifestaron su disconformidad con la interpretación de la empresa respecto al fin de la ultra-actividad del convenio, por entender que hasta tanto no se alcanzase un acuerdo de nuevo convenio colectivo se mantenía vigente en anterior, en aplicación del art. 4.4. del II CCP.

Ello no obstante, USCA aceptó la prórroga propuesta por la empresa. SPICA se opuso a la firma de cualquier documento o acuerdo de prórroga de la negociación, entre otras razones, porque "durante el plazo de 24 meses propuesto por ENAIRE, SPICA estaría excluida de la participación en las comisiones de trabajo (CIVCA, Comisión de Acción Social, etc.), lo cual parece obviar el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional." (acta sesión nº 17, por reproducida).

UNDÉCIMO.- Continuaron las negociaciones en las sesiones de los días 8 y 9 de octubre de 2014 (acta nº 18 por reproducida).

En las sesiones de los días 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2014 (acta nº 19 y anexo), ENAIRE y USCA firmaron el acta de preacuerdo de prórroga del II CCP.

El Sindicato SPICA no firmó el preacuerdo de prórroga.

Una vez ratificado el preacuerdo en la asamblea de USCA y obtenidas por ENAIRE las autorizaciones correspondientes, en la sesión del día 17 de diciembre de 2014 (acta nº 20 y anexo), ENAIRE y USCA firmaron el acuerdo de prórroga de la vigencia del II CCP durante un plazo de 24 meses.

SPICA no firmó el acuerdo de prórroga.

El BOE nº 19, del 22 de enero de 2015, publicó la Resolución de 12 de enero de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de prórroga de la ultra-actividad del II Convenio colectivo de AENA y el colectivo de los Controladores de la Circulación Aérea.

DUODÉCIMO.- Las negociaciones del 111 CCP continuaron en las reuniones celebradas en las siguientes fechas: 21 y 22 de enero de 2015 (acta n° 21), 4 y 5 de febrero de 2015 (acta nº 22), 25 y 26 de febrero de 2015 (acta n° 23 y anexo), 24 y 25 de marzo de 2015 (acta nº 24 y anexos), 15 y 16 de abril de 2015 (acta n° 25 y anexos), 29 y 30 de abril de 2015 (acta n° 26 y anexo) y 12 y 13 de mayo de 2015 (acta nº 27 y anexo), 26 y 21 de mayo de 2015 (acta nº 28),16 y 17 de junio de 2015 (acta n° 29), 6 y 7 de julio de 2015 (acta n° 30), 29 y 30 de julio de 2015 (acta nº 31), 16 y 17 de septiembre de 2015 (acta nº 32 y anexos), 6 y 7 de octubre de 2015 (acta nº 33 y anexo), 21 y 22 de octubre de 2015 (acta nº 34 y anexo) -se da por reproducido el contenido de dichas actas obrantes todas ellas en las actuaciones-.

DÉCIMOTERCERO.- En el acta de las sesiones de negociación de los días 3 y 4 de noviembre de 2015 n° 35), consta que: "ENAIRE propone al banco social, en primer lugar, modificar el ámbito temporal del actual convenio colectivo, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020, con el fin de conferir estabilidad al marco actual de relaciones laborales del colectivo."

Esta propuesta ya se había anticipado a la parte social en las sesiones de 21 y 22 de octubre de 2015, -aunque no se reflejó en el acta correspondiente-, en las que la Directora de Gestión de RRHH de Navegación Aérea, Dña. Agueda , explicó a la mesa negociadora que la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas (CSNCEP) no iba a aceptar una cláusula de ultra-actividad como la del art. 4.4. del II CCP, es decir, con ultra-actividad ilimitada hasta la firma del III CCP, pero que les habían dicho "en el Ministerio" que si se firmaba una modificación del ámbito temporal del II convenio colectivo en lugar del III CCP, la CSNCEP no pondría problemas para emitir informe favorable al acuerdo.

SPICA ya manifestó en las sesiones del 21 y 22 de octubre de 2015 que este mecanismo era ilegal y fraudulento, y consta en el acta siguiente que "la propuesta de modificación del ámbito temporal del convenio no permitiría la presencia del sindicato en las diferentes comisiones paritarias que prevé el mismo, dejando al citado sindicato fuera del proceso negociador hasta el año 2020, y como ello, a su juicio, contraviene el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, estiman como más adecuado la suscripción de un nuevo convenio colectivo que sustituya al actual" (acta nº 35).

DÉCIMOCUARTO.- Se celebraron sesiones de negociación del III CCP los días 17 y 18 de noviembre de 2015 (acta nº 36 y anexo) y los días 25 y 26 de noviembre de 2015 (acta n° 37)- las actas referenciadas obran en las actuaciones y se dan por reproducidas).

DÉCIMO QUINTO.- El día 29 de noviembre de 2015, el Secretario General de SPICA, D. Demetrio , envió por correo electrónico al buzón de la Comisión Negociadora un escrito en relación con la oferta de acuerdo presentada por ENAIRE en las sesiones de 25 y 26 de noviembre de 2015.

En este documento, SPICA recuerda que "por acuerdo de Aena (ahora Enaire) y Usca ya fue prorrogado [el 11 CCP] manteniendo su vigencia hasta el 24 de octubre de 2016, por lo que no debería existir ninguna urgencia para pretender una segunda prórroga de 4 años más a añadir a la ya vigente. Pero además si lo que se pretende es prorrogar el II CCP por 4 años más pero introduciendo aproximadamente unas veinte modificaciones, lo lógico es que se denomine III CCP, ya que 4 años es el tiempo que dura convencionalmente un convenio. Y a continuación, si procede, continúese negociando el IV CCP, en lugar del III. Consideramos que esta maniobra está encaminada únicamente a excluir a nuestro Sindicato de las comisiones paritarias del Convenio Colectivo Profesional, lo cual supondría un flagrante incumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional (siempre que ésta sea, como esperamos, confirmada por el Tribunal Supremo), en vulneración de nuestro derecho constitucional a la libertad sindical, por lo que requerimos a Enaire y Usca para que reconsideren su posición al respecto, advirtiéndoles de que utilizaremos todas las medidas legales a nuestro alcance en caso de que finalmente el fraude se consumase."

DÉCIMO SEXTO.- En el acta nº 38, anexo I, de la sesión de negociación del día 30 de noviembre de 2015 consta la antedicha carta del Secretario General de SPICA. En esta reunión, ENAIRE y USCA acordaron "suscribir un Preacuerdo sobre la modificación del II Convenio Colectivo Profesional, en los términos que se detallan en el Anexo II que se adjunta a la presente acta, manteniendo el resto del articulado en su redacción actual, sin perjuicio de supeditar la eficacia del presente Preacuerdo a la preceptiva autorización que cada banco precise.

El Sindicato que represento se opuso al preacuerdo, manifestando lo siguiente:

"La representación de SPICA quiere hacer constar que no firmará este acuerdo de prórroga del II CCP porque considera que esta actuación de ENAIRE y USCA, consistente en agotar y finalizar la negociación del III CCP, pero sin firmar efectivamente un III CCP, sino una prórroga del II CCP con modificaciones, es un mecanismo fraudulento, encaminado a desobedecer el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, que impone la presencia de SPICA en las Comisiones Paritarias del III CCP, convenio que, mediante este proceder fraudulento, no se comenzaría a negociar de nuevo hasta al menos el 1 de enero de 2021. Asimismo, SPICA entiende que esta actuación de ENAIRE y USCA vulnera su derecho a la libertad sindical y advierte a los firmantes de que acudirá a las instancias que considere necesarias y ejercerá todas las medidas legales a su alcance, en defensa de sus legítimos derechos e intereses."

El Apartado Cuarto del Preacuerdo (anexo II del acta n° 38), prevé que, una vez recabadas las oportunas autorizaciones, sea elevado a definitivo el preacuerdo, formalizando el correspondiente Acuerdo, para su posterior registro y publicación, "finalizando el proceso negociador".

DÉCIMO SÉPTIMO.- Se celebró una sesión de negociación del III CCP el día 1 de diciembre de 2015 (acta n° 39, por reproducida)

DÉCIMO OCTAVO.- El día 2 de diciembre de 2015 se celebraron dos reuniones de la Comisión Paritaria de Acción Social, la prevista en el art. 183 del II CCP y la prevista en el punto 1.2 del art. 141 bis del II CCP.

A estas reuniones no fue convocado el Sindicato SPICA.

El día 3 de diciembre de 2015, la empresa envió a SPICA por correo electrónico las actas de estas dos reuniones.

DÉCIMO NOVENO.- El día 4 de diciembre de 2015, el Letrado que suscribe la demanda, en representación de SPICA presentó un escrito dirigido a la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, denunciando el carácter fraudulento del preacuerdo de modificación del II CCP suscrito entre ENAIRE y USCA, y solicitando que la citada Comisión no autorizase el preacuerdo.

VIGÉSIMO.- El día 9 de diciembre de 2015, SPICA recibió por correo electrónico una carta de la directora de RRHH Dña. Agueda , comunicando que la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas, en su reunión del día 4 de diciembre de 2015, había "resuelto informar favorablemente el preacuerdo sobre la modificación de determinados aspectos del II CCP manteniendo el texto del articulado en su redacción actual, lo que ha sido comunicado a esta Entidad con fecha 9 de diciembre de 2015."

VIGÉSIMO PRIMERO.- En las sesiones de negociación del III CCP celebradas los días 16 y 17 de diciembre de 2015 (acta n° 40 y anexo), ENAIRE y USCA procedieron a firmar el acuerdo de modificación del II CCP.

SPICA se opuso nuevamente al referido acuerdo, por las razones ya expuestas (entre otras, las que constan en el acta n° 38 transcrita).

Según consta en el acta (nº 40) de la reunión, "ante tal manifestación, la representación de ENAIRE y la representación de USCA les reitera el ofrecimiento ya realizado en anteriores reuniones tras petición efectuada por SPICA de que, en caso de que SPICA firmara el acuerdo de modificación del II CCP formaría parte de las Comisiones del II CCP, sin perjuicio del resultado del Recurso de Casación instado ante el Tribunal Supremo.

SPICA respondió que en ningún momento anterior les habían ofrecido esta propuesta (presencia en las comisiones a cambio de la firma), pero que no obstante la analizarían con su Junta Ejecutiva y darían una respuesta a la mayor brevedad posible.

VIGÉSIMO TERCERO.- El día 18 de diciembre de 2015 se celebraron dos reuniones de la Comisión Paritaria de Acción Social, la prevista en el art. 183 del II CCP y la prevista en el art. 141 bis del II CCP. A ambas reuniones asistió un representante de SPICA, con la cautela reseñada en el email de respuesta a la convocatoria.

VIGÉSIMO CUARTO.- El día 22 de diciembre de 2015, SPICA envió un correo electrónico al buzón de la comisión negociadora de la empresa, al buzón de la comisión negociadora de USCA, a la Directora de Gestión de RRHH, Sra. Agueda , y al Jefe de la División de Relaciones Laborales, Sr. Nicanor , asunto: respuesta de Spica a la propuesta de Enaire, que adjuntaba documento, firmado por el Vicesecretario General de SPICA, con el siguiente tenor literal:

"A la atención de: COMISION NEGOCIADORA DEL III CCP

Ante el ofrecimiento de las representaciones de Enaire y Usca en la Comisión Negociadora del III CCP del pasado día 17 de diciembre de 2015, consistente en que "en caso de que SPICA firmara el acuerdo de modificación del II CCP, formaría parte de las comisiones del II CCP, sin perjuicio del resultado del Recurso de Casación instado ante el Tribunal Supremo" (según consta en el acta nº 40), y en respuesta al referido ofrecimiento, manifestamos lo siguiente:

SPICA reitera que el procedimiento utilizado para finalizar la negociación del III CCP con la firma de un acuerdo de modificación del II CCP es ilegal y fraudulento, entre otras razones, porque el Fallo de la sentencia n° 54/2014, de 17 de marzo, de la Audiencia Nacional , nos otorga el derecho a formar parte en las Comisiones del III CCP, de manera que no es posible condicionar la presencia de nuestro Sindicato en las citadas Comisiones a la firma del III CCP, y mucho menos a la firma del acuerdo de modificación del II CCP suscrito por ENAIRE y USCA.

A este respecto, debemos dejar constancia de que la aceptación de SPICA a participar en la reunión de la Comisión de Acción Social del pasado día 18 de diciembre de 2015 no supone aceptación ni reconocimiento alguno de que esta Comisión sea del II CCP y no deba ser del IIICCP.

Además, el antedicho procedimiento es contrario a disposiciones de derecho necesario, entre otras, las contenidas en el párrafo final del apartado I del art. 87 ET , porque imposibilita el acceso a la votación a las secciones sindicales para obtener la legitimación para negociar el siguiente convenio colectivo.

No obstante lo anterior, y en aras de solucionar la controversia sin tener que acudir a instancias judiciales, SPICA suscribiría el acuerdo de modificación del II CCP siempre que:

1.-ENAIRE readmita en su puesto de trabajo al CTA Marco A. Enríquez.

2.- ENAIRE, USCA y SPICA incluyan en el acuerdo de modificación del II CCP la obligación de constituir un grupo específico de trabajo para homogeneizar los salarios de los CTAs ingresados con posterioridad al 5 de febrero de 2010.

3.- ENAIRE y USCA acuerden que SPICA forme parte de todas las comisiones del II CCP y las que las partes acuerden constituir, con la ponderación a efectos de voto en las referidas Comisiones que aritméticamente corresponda a los resultados de la votación de 13 a 17 de enero de 2014. Y quedando bien entendido que los acuerdos que se puedan alcanzar en el seno de la CIVCA solamente vinculan a las organizaciones que los hayan suscrito.

4.- ENAIRE, USCA y SPICA acuerden que, no más tarde del 30 de noviembre de 2020, se inicie el proceso de votación previsto en el art. 87.1 párrafo final del ET , para que todas las secciones sindicales del colectivo de CTAs que lo deseen puedan concurrir para estar representadas en la Comisión Negociadora del próximo convenio colectivo.

En espera de su respuesta, reciban un atento saludo.".

VIGÉSIMO QUINTO.- El día 23 de diciembre de 2015, SPICA recibió por correo electrónico la carta de respuesta de la Directora de RRHH Sra. Agueda , en los siguientes términos:

"Buenos días.

Acuso recibo de su escrito, de fecha 21 de diciembre de 2015, en el que se exponen una serie de manifestaciones, así como una serie de puntos a cuyo cumplimiento vincula la organización sindical SPICA la suscripción del acuerdo de modificación del II CCP, suscrito el pasado 17 de diciembre de 2015.

En relación con los dos primeros puntos, readmisión del CTA Marco A. Enríquez y constitución de un grupo específico de trabajo para homogeneizar los salarios de los CTA que ingresaron en Aena con posterioridad al 5 de febrero de 2010, señalar que el citado acuerdo de modificación del II CCP, en cuya negociación han participado aunque finalmente no lo hayan suscrito, se ha alcanzado con la finalidad de mantener la estabilidad del marco de relaciones laborales con el colectivo de control, tras el tiempo transcurrido sin alcanzar ningún tipo de acuerdo global respecto al III CCP y encontrándose las posiciones de ambos bancos muy distanciados en aspectos nucleares, por lo que a juicio de la empresa, la introducción de nuevos condicionantes con posterioridad al acuerdo de modificación alcanzado supondría la introducción de elementos que desvirtuarían el contenido y la eficacia del referido acuerdo.

Respecto al punto tercero, consistente, entre otros aspectos, en que ENAIRE y USCA acuerden que SPICA forme parte de todas las comisiones presentes y futuras del II CCP, señalar que la propuesta que les fue reiterada en la pasada reunión de la Comisión Negociadora, de fecha 17 de diciembre de 2015, consistía en que, ante la petición efectuada por SPICA, en el caso de que esta organización sindical firmara el acuerdo de modificación del II CCP formaría parte de las Comisiones del II CCP sin perjuicio, no obstante, del resultado del Recurso de Casación instado ante el Tribunal Supremo, por lo que de haber firmado SPICA el acuerdo de modificación alcanzado el pasado 17 de diciembre formaría parte, con carácter cautelar, de todas las comisiones del II CCP. con la ponderación que a efectos de voto les correspondiera.

Finalmente, respecto al cuarto punto consistente en la formalización de un acuerdo entre ENAIRE, USCA y SPICA sobre el inicio del proceso de votación previsto en el art. 87.1 pf final del ET no más tarde del 30 de noviembre de 2020, indicar que, a juicio de la empresa, no resultaría necesario acordar entre los bancos, con carácter previo a la citada fecha, el inicio del proceso de votación previsto en el art. 87.1 del ET , ya que llegado el momento, esta Entidad actuará convenientemente a los efectos de dar estricto cumplimiento a las previsiones leales que resulten en ese momento de aplicación en materia de legitimación y acreditación de la capacidad negocial."

VIGÉSIMO SEXTO.- El día 29 de diciembre de 2015, SPICA recibió la notificación de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015, dictada en el Recurso de Casación nº 317/2014 proveniente de los ya citados autos n° 38/2014. La sentencia desestima el recurso de USCA y confirma la de esta Sala.

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- El mismo día 29 de diciembre de 2015, SPICA remitió la referida sentencia por correo electrónico al buzón de la comisión negociadora de la empresa y al buzón de la comisión negociadora de USCA, para su conocimiento.

VIGÉSIMO OCTAVO.- El día 21 de enero de 2016 se publicó en el BOE nº 18 la Resolución de 28 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del II Convenio colectivo profesional entre AENA (ahora ENAIRE) y el colectivo de Controladores de Tránsito Aéreo.

VIGÉSIMO NOVENO.- El día 4 de febrero de 2016, ENAIRE y USCA celebraron una reunión, de carácter ordinario, de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA), prevista en el art. 199 del II CCP (acta n° 1/2016).

El Sindicato SPICA no fue convocado a esta reunión de la CIVCA.

TRIGÉSIMO.- El día 24 de febrero de 2016, el Jefe de la División de Relaciones Laborales, D. Nicanor , envió a SPICA una convocatoria para una reunión, a celebrar los días 3 y 4 de marzo de 2016, de la "Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo, en la que se tratarán, como puntos del orden del día, los criterios de productividad para el año 2016 y lo relativo a la subida salarial del 1% dispuesta en la LGPE para el año 2016".

TRIGÉSIMO PRIMERO.- El Sindicato SPICA asistió los días 3 y 4 de marzo de 2016 a las sesiones de la antedicha reunión.

Según consta en el acta nº 1/2016, ENAIRE y USCA constituyeron la Comisión Negociadora del II CCP, con la disconformidad de SPICA, que señaló al respecto:

"A la vista de lo anterior, la representación de SPICA manifiesta su disconformidad con la constitución de la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo porque esta reunión debería ser de la Comisión Negociadora del III CCP, y en consecuencia, su asistencia y participación en la misma, no supone reconocimiento ni aquietamiento alguno en este sentido.

Igualmente, SPICA reitera que el acuerdo de modificación del II CCP pactado por ENAIRE y USCA es ilegal y vulnera derechos fundamentales de este sindicato y anuncia la presentación de la correspondiente demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional."

En esta reunión, la representación de ENAIRE reiteró que las pautas gubernamentales para la negociación colectiva de las empresas públicas en el año 2014 se habían prorrogado en idénticos términos para el año 2015, y entregó a la parte social una fotocopia del Acuerdo (sin fechar) de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el que se aprueban las Pautas para la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas en el año 2015.

En el Apartado II (En materia de relaciones laborales y empleo), Primero, del citado documento puede leerse:

(...) "Igualmente, los convenios colectivos deberán prever la denuncia automática del convenio una vez concluida su vigencia y no se deberá pactar, mediante convenio colectivo o acuerdo colectivo ad hoc , periodo de ultra-actividad del convenio que supere la duración de 1 año prevista en la normativa laboral".

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 7 de marzo de 2016, Dña. Montserrat , de RRHH de la empresa, llamó por teléfono a D. Roque , miembro titular en representación de SPICA en la Comisión Negociadora del III CCP, solicitándole el nombre de la persona que acudiría a la siguiente reunión de la Comisión Negociadora del 11 CCP, fijada para el día 16 de marzo de 2016.

El día 9 de marzo de 2016 (10:13h), el Letrado que suscribe envió un correo electrónico a Dña. Montserrat (RRHH), al Sr. Nicanor , a la Sra. Agueda , al buzón de la comisión negociadora de la empresa y al buzón de la comisión negociadora de USCA, asunto: Reunión de 16 de marzo de la CN del II CCP, con el siguiente texto:

"Buenos días:

Siguiendo instrucciones del Secretario General, y en respuesta a la petición de RRHH acerca del nombre del representante de SPICA que asistirá a la reunión de la Comisión Negociadora del II CCP, queremos hacer constar que SPICA no participará en esta Comisión Negociadora porque entiende que la reconstitución de la misma del pasado día 4 de marzo de 2016 es nula de pleno derecho, al igual que es nulo de pleno derecho el acuerdo de modificación del II CCP, según ya hemos manifestado con reiteración.

Sin otro particular, reciban un atento saludo."

El mismo día 9 de marzo de 2016 (17:20h), el Sr. Nicanor reiteró la convocatoria a SPICA, mediante correo electrónico, con el siguiente tenor literal:

"Buenas tardes.

Les reitero nuevamente la convocatoria a la reunión del próximo día 16 de marzo, a las 10:00 horas en la sede de ENAIRE, en la que, tal como acordaron las partes en la celebrada los pasados 3 y 4 de marzo y entre la que se encontraba la representación de SPICA, se continuarán con los trabajos de la comisión negociadora prevista en el artículo 5 del II CCP al objeto de efectuar la negociación del acuerdo de revisión salarial para el año 2016.

A la espera de la designación de su representante a los efectos de cursar la debida convocatoria personal y esperando, de cualquier modo, su presencia en la reunión, reciba un cordial saludo."

TRIGÉSIMO TERCERO.- El día 14 de marzo de 2015, se notifica en esta Sala DO de fecha 2-2-2016 al letrado de SPICA en la que se hace constar que se han recibido los autos 38/2014 procedentes del Tribunal Supremo Junto con el testimonio de la resolución dictada, ordenando el archivo de las actuaciones.

TRIGÉSIMO CUARTO.- En fecha 15 de marzo de 2016 se presentó demanda de impugnación de convenio y tutela de derechos fundamentales, origen de la presente (autos n° 73/2016), quedando finalmente señalado el Juicio oral para el día 25 de mayo de 2016.

TRIGÉSIMO QUINTO.- El día 15 de abril de 2016 se celebró una reunión de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA) entre la empresa ENAIRE y el Sindicato USCA (acta 2/2016).

El Sindicato SPICA no fue convocado a esta reunión de la CIVCA.

TRIGÉSIMO SEXTO.- El día 12 de mayo de 2016, la Directora de RRHH, Sra. Agueda , escribió al Secretario General de SPICA una carta convocando a este Sindicato a una reunión de la Comisión Negociadora del II CCP a celebrar el día 18 de mayo de 2016.

SPICA respondió mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2016 en los siguientes términos:

"En respuesta a su convocatoria a la reunión de la Comisión Negociadora del II CCP para el próximo día 18 de mayo de 2016, le reiteramos que SPICA no enviará a ningún representante a esta reunión, por ser nula de pleno derecho la constitución de esta Comisión Negociadora (que debería, en su caso, ser del III CCP y no del II CCP), al igual que es nulo de pleno derecho el acuerdo de modificación del II CCP del que trae causa, tesis que ya hemos manifestado en otras ocasiones y mantendremos en el juicio de impugnación de convenio colectivo que se celebrará ante la Audiencia Nacional el próximo día 25 de mayo de 2016.".

TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Iniciada la vista oral de los citados autos n° 73/2016 ante esta Sala el día 25 de mayo de 2016, SPICA desistió de la demanda, con reserva expresa de acciones, para que el órgano directivo del Sindicato que represento cumplimentase un trámite de carácter preprocesal contenido en sus Estatutos, ante el riesgo de posible desestimación de la demanda sin entrar en el fondo del asunto.

TRIGÉSIMO OCTAVO.- El día 3 de junio de 2016, el Jefe de Relaciones Laborales de la empresa, Sr. Nicanor , convocó al Sindicato SPICA a una reunión de la Comisión Negociadora del II CCP, a celebrar los días 9 y 10 de junio de 2016.

El Sindicato SPICA declinó acudir a la citada reunión, reiterando que "SPICA no enviará a ningún representante a esta reunión, por ser nula de pleno derecho la constitución de esta Comisión Negociadora (que debería, en su caso, ser del III CCP y no del II CCP), al igual que es nulo de pleno derecho el acuerdo de modificación del II CCP del que trae causa".

TRIGÉSIMO NOVENO.- El día 8 de junio de 2016 se reunió la Junta Ejecutiva del Sindicato SPICA y acordó autorizar al Secretario General, D. Demetrio , para que, por sí mismo o mediante encargo a Letrado ejercitase las acciones judiciales necesarias contra el acuerdo de modificación del II CCP, firmado entre ENAIRE y USCA.

CUADRAGÉSIMO.- Con fecha 14 de julio de 2016 se celebró una reunión de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (CIVCA) entre la empresa ENAIRE y el Sindicato USCA (acta n° 3/2016).

El Sindicato SPICA no fue convocado a esta reunión de la CIVCA.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- El Sindicato USCA presentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala y se siguieron los autos nº 146/2015 (asunto del briefing), recayendo sentencia desestimatoria de fecha 14 de julio de 2015. USCA no llamó a juicio a SPICA como interesado.

El Sindicato USCA presentó nueva demanda de conflicto colectivo ante esta Sala y se siguieron los autos n° 250/2015 (asunto permisos retribuidos de convenio), recayendo sentencia estimatoria parcial de fecha 4 de noviembre de 2015. USCA no llamó a juicio a SPICA como interesado.

El Sindicato USCA también presentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala sobre jubilación obligatoria y se siguieron autos nº 6/2016, sin llamar a juicio a SPICA como sindicato interesado. Recayó sentencia n° 24/2016, de 19/02/2016, desestimatoria de la demanda.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- El día 7-11- 2007 se público en el BOE la Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se anuncia el depósito de los Estatutos del "Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos" (depósito número 8583), la cual está fechada el día 18-10-2.0007.

Los referidos Estatutos fueron presentados ante la D.G de Trabajo el día 9-10- 2007, su contenido obra al descriptor 126 y lo damos por reproducido.

Dichos Estatutos fueron objeto de modificación publicándose en el BOE de 12 de mayo de 2016 la Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia la modificación de los Estatutos del sindicato denominado Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos. -el contenido de la modificación obra en el descriptor 128 y el boletín de la misma en el descriptor 129, cuyo contenido damos íntegramente por reproducidos.-

Se han cumplido las previsiones legales.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación del Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA).

El recurso fue impugnado por ENAIRE, Entidad Pública Empresarial, la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) y el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato demandante recurre en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestima su demanda de impugnación de convenio colectivo.

  1. El recurso se articula a través de tres motivos que dice amparar en el apartado d) del art. 207 LRJS , si bien todos ellos contienen denuncias jurídicas a la sentencia impugnada, por lo que, sin duda, se refieren, bien al apartado c), bien al apartado e) de dicho precepto, como a continuación especificaremos.

  2. Se da, además, la particularidad de que, pese a que el recurso reproduce el debate suscitado en la instancia y reitera, por tanto, las pretensiones de la demanda, solicita que por esta Sala, tras anular el convenio impugnado y declarar la vulneración del derecho a la libertad sindical del recurrente, devuelva las actuaciones a la Sala de origen para que sea ésta la que se pronuncia sobre la indemnización pretendida.

Avanzamos ya que tal peculiar petición procesal carece de fundamento. No sólo no se razona en ningún apartado del recurso el porqué de esa solicitud de devolución de las actuaciones, sino que, además, implica desconocer que la competencia para decidir sobre las consecuencias de la vulneración del derecho fundamental se halla aparejada a la propia de la declaración de la existencia de la misma, que es lo que se pide en el recurso, a través, como hemos dicho, de la reproducción de la demanda.

SEGUNDO

1. El primero de los indicados motivos de casación invoca la infracción de los arts. 9.3 y 24.1, en relación con los arts. 117.3 y 118, de la Constitución (CE ), así como los art. 17.2 y 18.2 de la LO del Poder Judicial (LOPJ), la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de modificar las resoluciones judiciales firmes y el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), en relación con la Disp. Ad . 4ª LRJS .

Se señala que la sentencia recurrida contiene una lesión para el derecho de defensa de la parte, lo que, si eso es lo que se quería denunciar, debió de implicar la denuncia a través del ya mencionado apartado a) del art. 207 LRJS .

  1. Lo cierto, sin embargo, es que, pese a entremezclar diferentes cuestiones, el motivo viene a plasmar la discrepancia con la forma en que la sentencia recurrida analiza la situación creada entre los litigantes con posterioridad a la sentencia de la misma Sala de instancia de 17 de marzo de 2014 . De ahí que, en realidad, la cuestión que el sindicato recurrente suscita ahora es que la recurrida haya obviado el efecto positivo de cosa juzgada de aquella resolución firme.

  2. Contra lo que se argumenta en este motivo, la sentencia recurrida hace un análisis de dicha situación y valora lo acontecido precisamente a la luz de lo dispuesto por el fallo de la indicada sentencia precedente.

    En ella se había suscitado la cuestión de la lesión del derecho de libertad sindical del mismo demandante. En esencia, en aquella sentencia se había declarado nula la composición de la comisión negociadora del III convenio colectivo de los controladores de tránsito aéreo, reconociendo el derecho del SPICA a incorporar un representante en la citada comisión, así como a formar parte de los grupos de trabajo que se constituían en el seno de la misma y en las comisiones del convenio (Hecho Probado segundo). La indicada sentencia fue confirmada por la STS/4ª de 26 noviembre 2015 (rec. 317/2014 ).

    Como se señala, en los propios antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, resulta un hecho pacífico que el sindicato demandante fue convocado a la comisión negociadora del III Convenio. El resultado de la negociación en dicha comisión fue el Acuerdo de modificación del II Convenio que es ahora objeto de impugnación. Resulta pues patente que ninguna contravención puede apreciarse del mandato que se derivaría de la sentencia anterior, puesto que, como razona la recurrida, el sindicato fue oportunamente convocado y pudo participar en la negociación.

  3. Suscita asimismo el recurso el incumplimiento de la obligación de permitir la participación del recurrente en todas las comisiones del Convenio. Sin embargo, tal pretensión no se corresponde con lo acontecido en el decurso de la negociación, puesto que la sentencia anterior hacía referencia a la participación en las comisiones del nuevo convenio que resultara de la negociación en la medida en que le correspondiera con arreglo a la representatividad fijada en determinada fecha. Mas sucede que no se ha llegado a negociar un III Convenio colectivo, alcanzándose exclusivamente un acuerdo de prórroga del convenio vigente -al que no se refería aquella sentencia- por lo que difícilmente puede examinarse una eventual exclusión de unas comisiones que no han sido creadas por no haber nacido el marco normativo al que se hacía alusión en el fallo precedente.

    Añádase a ello la circunstancia de que la parte recurrente no aceptó el resultado de la negociación, por lo que no es parte firmante del Acuerdo y, en consecuencia, podría válidamente ser excluida de la administración de ese concreto acuerdo, el cual, en todo caso, no puede ser considerado nulo por esta razón.

TERCERO

1. El segundo de los motivos del recurso denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil (CC ), en relación con los arts. 85 del Estatuto de los trabajadores (ET ), del art. 1255 CC , y de los arts. 9 y 24.1 CE , en relación con los arts. 117.3 y 118 de la misma y de los arts. 17.2 y 18.2 LOPJ .

Entiende la parte recurrente que habría de apreciarse fraude de ley y abuso de derecho en la conclusión del acuerdo colectivo impugnado, que modifica el convenio vigente. Para dicha parte, la comisión negociadora necesariamente debería haber concluido con la suscripción de un nuevo convenio.

  1. Debemos poner de relieve la crítica al motivo que hace el Ministerio Fiscal en su informe consistente en señalar que este argumento aparece por vez primera en sede de casación.

    Ciertamente, hemos de rechazar que las partes introduzcan en trámite del recurso argumentos o cuestiones que no se han planteado en la instancia y que, por ello, se han sustraído al debate regido por el principio de contradicción, impidiendo, en suma, que la resolución judicial atacada pudiera pronunciarse al respecto. Ha de desestimarse el motivo por esta razón ya que el planteamiento extemporáneo genera indefensión a la contraparte que se ha visto imposibilitada de acudir al acto del juicio con las alegaciones y las pruebas adecuadas en su defensa ( STS/4ª de 18 septiembre 2017 -rcud. 3554/2015 - y 31 octubre 207 -rec. 235/2016 -, entre otras muchas).

  2. Compartimos, por tanto, la opinión del Ministerio Fiscal y desestimamos por lo expuesto en este segundo motivo del recurso, el cual, por otra parte, se ciñe a sostener que no podía optarse por la modificación del convenio vigente, prorrogándolo, en base a la discrepancia del propio sindicato recurrente, lo que, con independencia de otras causas de nulidad que pudieran haber sido invocadas -de concurrir-, no puede fundamentar la apreciación de fraude, ya que no existe impedimento legal para que las partes negociadoras acuerden mantener la vigencia de un convenio en lugar de suscribir uno nuevo.

CUARTO

1. Finalmente el recurso alega la infracción del art. 96.1 LRJS , para señalar que la sentencia debió acudir al instrumento de la inversión de la carga de la prueba, dado que se estaba pidiendo la tutela de un derecho fundamental.

  1. En realidad, el motivo se dedica a mostrar la discrepancia genérica con la decisión de la instancia. La parte sostiene que aportó suficientes indicios de vulneración de la libertad sindical y que, en cambio, la sentencia no razonó con suficiencia sobre la justificación de la situación.

    De alguna manera, en este tercer motivo se están reiterando argumentos ya esgrimidos en los anteriores. Destacamos que el recurso no ha pretendido la modificación de los hechos probados de la sentencia y que, en realidad, lo que no comparte es la valoración que de los mismos se hace por la Sala de instancia.

    Esta Sala ha de partir de aquel relato fáctico, del cual se extrae el dato relevante de la participación del sindicato recurrente en el proceso de negociación que se retoma tras la sentencia de la Audiencia Nacional a la que venimos refiriéndonos. Siendo ello así, la nulidad del acuerdo no halla apoyo argumental, evidenciándose simplemente la disconformidad del sindicato con el resultado de la negociación, mas no aportando otros datos que permitan afirmar que su derecho a la libertad sindical se vio menoscabado, ni tampoco elementos que sirvan para examinar un eventual contenido lesivo del acuerdo.

  2. Por ello, coincidiendo una vez más con el informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar también este tercer motivo de casación.

QUINTO

1. El rechazo de los tres motivos analizados comporta la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , no procede condena en costas, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Profesional Independiente de Controladores Aéreos (SPICA) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 11 de octubre de 2016 (autos núm. 220/2016 ), con la consiguiente confirmación de la misma.

No procede hacer pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte hacerse cargo de las causadas a su instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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