ATS, 17 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 2909/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: MRT/rf

Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2909/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D.ª Gemma Gómez Córdoba / D.ª María Jesús González Díez

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Silvio presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2017 , complementada por auto de fecha 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 209/2017 , dimanante del juicio ordinario 1519/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora doña Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de don Silvio , presentó escrito ante esta sala personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de don Bartolomé , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el plazo concedido formulando alegaciones en las que muestra su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el correspondiente escrito y el Ministerio Fiscal en su informe han mostrado su conformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario de protección jurisdiccional civil de derechos fundamentales, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC .

La Audiencia Provincial, en la sentencia objeto del presente recurso, complementada por auto posterior, desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante ahora recurrente y estima la impugnación de la apelación formulada por el demandado sobre el pronunciamiento de las costas. Es objeto del proceso, en síntesis si constituyen intromisión ilegítima al honor las expresiones proferidas por el demandado, en diferentes actuaciones procesales, como letrado de los padres del nieto del demandante.

Se interpone exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , fundado en la infracción de los artículos 214 , 215 , 218.2 y 217.3 LEC y 267 LOPJ . En este motivo el recurrente alega en síntesis que el auto de complemento se extralimita del contenido de la sentencia, en contra del principio de intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones, lesionando la seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende el recurrente que la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia recogida en la fundamentación y en el fallo de la sentencia de la Audiencia Provincial, no permite el complemento que modifica el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia. Alega además en el mismo motivo falta de motivación, y también infracción del artículo 217.3 LEC , mantiene que las acusaciones del demandado carecen de base alguna, y que ha tenido que ser el demandante, apelante y ahora recurrente el que ha tenido que probar la falsedad de las imputaciones. De acuerdo con la argumentación que expone el recurrente, sobre su valoración de su prueba, el pronunciamiento de la sentencia debió ser el contrario, debiendo apreciarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente por ser los hechos imputados y las acusaciones falsas como ocurre en el presente caso.

El motivo segundo al amparo del artículo 469.1.4.º LEC fundado en la infracción de los artículos 9.3 y 24.1 CE . En este motivo la parte recurrente alega que en el presente caso la valoración de la prueba ha sido arbitraria o ilógica, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ). El motivo primero incurre en la expresada causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, falta de exposición razonada sobre la concreta vulneración cometida ( artículo 471 LEC ) con acumulación de infracciones diferentes en el mismo motivo y por eludir la razón decisoria de la sentencia recurrida. La claridad es un requisito de este recurso de naturaleza extraordinaria, de forma que la posible alegación de diversas infracciones exige la denuncia de cada una de ellas en el motivo correspondiente, con cita precisa de la norma infringida. Claridad que ha de continuar en el desarrollo argumental del motivo, que ha de contener una exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Ese desarrollo argumental deberá tener la claridad expositiva que permita la identificación del problema jurídico planteado y la fundamentación adecuada de la infracción de la norma que se denuncia como vulnerada.

En este primer motivo, la parte recurrente acumula diferentes cuestiones jurídicas, como la vulneración del principio de invariabilidad de las resoluciones, la incongruencia, la falta de motivación y la vulneración de las normas de la carga de la prueba, sin ofrecer una clara exposición de las cuestiones que acumula. Falta de claridad y precisión en el motivo que es determinante de su inadmisión. Pero, además, sobre la vulneración alegada en relación con el auto complementario y la posible extralimitación respecto del contenido de la sentencia, el recurrente elude en su exposición que el complemento de la Audiencia Provincial subsana, conforme al art. 215 LEC , la omisión de pronunciamiento sobre la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, que no fue tenida en cuenta ni resuelta en la sentencia. El recurso no concreta la indefensión generada, teniendo en cuenta que el demandante conocía la impugnación y la omisión en la sentencia y que la petición de complemento conforme al art. 215 LEC era necesaria, según la doctrina de esta sala (sentencia 267/2017, de 4 de mayo , que cita la sentencia 450/2016, de 1 de julio ), para evitar la incongruencia omisiva que se habría producido de no ser resuelta dicha impugnación, por lo que carece de fundamento la infracción que denuncia.

En cuanto a la falta de motivación, el recurso se remite a su argumentación sobre la seguridad jurídica en relación con la extralimitación que se denuncia en el complemento de la sentencia y en cuanto a la carga de la prueba, el recurrente no precisa qué hechos no probados han determinado una consecuencia jurídica en contravención del artículo 217.3 LEC , mezclando en su argumentación la valoración de la prueba en concreto con el contenido de un oficio de la Comunidad del Madrid, que según entiende corrobora sus pretensiones.

Sobre la carga de la prueba, como recoge el auto de esta sala de 13 de septiembre de 2017, recurso 1629/2015 :

Debe recordarse que se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, aunque una amplia interpretación del artículo 469.1.2.º LEC comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba ( SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 690/2005 y 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 ), no puede obviarse que esta vulneración se produce únicamente en los supuestos en que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte), se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 LEC , no sirviendo la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 )

.

El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo del motivo, con falta de claridad expositiva y falta de concreción sobre la infracción alegada. No existe desarrollo de este motivo, más allá de la genérica referencia a una valoración ilógica o irracional de la prueba y a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin precisión alguna sobre cómo por qué y en qué sentido resulta ilógica o irracional la valoración de la prueba ni sobre la concreta la indefensión material producida. No procede una global denuncia de la valoración conjunta de la prueba, ni puede esta sala integrar el contenido del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal para revisar a modo de tercera instancia la valoración de la prueba que incumbe a la instancia. Como recoge el reciente auto de esta sala de 24 de mayo de 2017, recurso 1205/2015 :

Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas)

.

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados, porque en definitiva se trata de un recurso articulado sin precisión, con acumulación de infracciones, sin claridad, eludiendo la argumentación de la sentencia, sin identificación de la concreta infracción denunciada y en discrepancia con la valoración global de la prueba, que no puede superar la fase de admisión.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Silvio , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2017 , complementada por auto de fecha 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación 209/2017 , dimanante del juicio ordinario 1519/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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