ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1511 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN N. 11

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/PM

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1511/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad de responsabilidad limitada Constructora Mahersil, S.L. (en liquidación) formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación núm. 372/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 512/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo (Madrid).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora Dª María del Mar Pinto Ruiz, en representación de Constructora Marhesil, S.L. fue tenida por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de 20 de junio de 2019. El procurador D. Jaime Hernández Urízar, en nombre y representación de El Albero de Colmenar, Sociedad Cooperativa Madrileña, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de 20 de abril de 2021 se hace constar que ambas partes han formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la sociedad de responsabilidad limitada Constructora Mahersil, S.L. (en liquidación) se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación sería el del artículo 477.2 2.º de la LEC, que no exige la interposición conjunta de recuro casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en siete motivos:

En el primer motivo se invoca el error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia recurrida no entra a valorar si se ha aplicado correctamente la reconvención o el crédito compensable.

En el motivo segundo se invoca el error en la apreciación de la prueba, pues no se puede descontar de la deuda reconocida a la constructora los pagos realizados a la promotora sin llamar a juicio a esta última.

En el motivo tercero se invoca el error en la valoración de la prueba, pues no ha habido prueba pericial ni prueba sobre contabilidad.

En el motivo cuarto se considera infringido el artículo 217 LEC relativo a la distribución de la carga de la prueba.

En el motivo quinto se refiere la infracción del artículo 218 LEC y aduce la falta de congruencia y exhaustividad de la sentencia.

En el motivo sexto se señala que se conculca el artículo 216 LEC al afectarse al principio de justicia rogada y al suponer la sentencia recurrida una reformatio in peius.

En el motivo séptimo se invoca el error en la apreciación de prueba respecto del decuento de cantidades con IVA a cantidades a las que ya se les ha descontado el IVA.

TERCERO

Pues bien tal y como está planteado el recurso, ha de resultar inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

En concreto, los motivos 1.º, 2.º, 3.º y 7.º del recurso se inadmiten porque la recurrente no procede a la identificación de la norma que considera infringida ( art. 473.2 LEC) con sacrificio de la necesaria claridad.

En el recurso no se ha atendido a las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017) que, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal dispone que "[...] el encabezamiento de cada motivo contendrá: a) El motivo, de los cuatro previstos en el art. 469.1 LEC, en que se ampara. b) La cita precisa de la norma infringida. No podrá acumularse la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo. No será suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo. c) El resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada). d) El intento de subsanación de la infracción en la instancia o instancias correspondientes, cuando haya sido posible, y el resultado de dicho intento. e) La identificación concreta de la indefensión material producida si el recurso se interpone por los ordinales 3º y 4º del art. 469.1 LEC [...]".

La recurrente invoca en los cuatro motivos mencionados el "error en la apreciación de la prueba" sin que identifique la norma que considera infringida respecto a tal apreciación ni justifique su carácter absurdo, ilógico o arbitrario. La claridad es una carga del recurrente que no puede ni debe ser suplida por la Sala (STS 237/2018, de 10 de mayo) y exige, como hemos señalado, que el encabezamiento del motivo exponga con precisión qué norma ha sido infringida y cómo ha sido vulnerada. Así afirma el ATS 17 de enero de 2018 (recurso núm. 2909/2017):

"[...] El motivo primero incurre en la expresada causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, falta de exposición razonada sobre la concreta vulneración cometida ( artículo 471 LEC) con acumulación de infracciones diferentes en el mismo motivo y por eludir la razón decisoria de la sentencia recurrida. La claridad es un requisito de este recurso de naturaleza extraordinaria, de forma que la posible alegación de diversas infracciones exige la denuncia de cada una de ellas en el motivo correspondiente, con cita precisa de la norma infringida. Claridad que ha de continuar en el desarrollo argumental del motivo, que ha de contener una exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Ese desarrollo argumental deberá tener la claridad expositiva que permita la identificación del problema jurídico planteado y la fundamentación adecuada de la infracción de la norma que se denuncia como vulnerada [...]".

Es doctrina reiterada de esta sala la necesidad de que en el recurso se cite el precepto legal que se considera infringido como presupuesto indispensable para que aquel cumpla su función. Esta sala así lo ha declarado en SSTS 374/2017 de 9 de junio, 293/2018, de 22 de mayo y 349/2018, de 7 de junio. En este sentido declara la sentencia 755/2013, de 3 de diciembre:

"[...] Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre) [...]".

Por lo que se refiere al motivo 4.º, la recurrente aduce que se ha vulnerado la regla de distribución o asignación de la carga de la prueba ( artículo 217.3 LEC), puesto que, a su entender, se le ha reprochado indebidamente que no acreditara el importe del crédito que reclama y que, de igual modo, no se ha exigido esa acreditación a la recurrida respecto a las sumas opuestas como cumplimiento de lo debido. En ambos casos, la recurrente prescinde del sentido y finalidad de la distribución de la carga de la prueba que concierne al modo en que se debe distribuir (o quien debe soportar las consecuencias) la incertidumbre probatoria, puesto que en ambos casos la sentencia recurrida considerada acreditados los hechos que la recurrente pone en entredicho en este motivo. Esto es, no debe confundirse la carga de la prueba con los problemas relativos a cómo se ha de probar un determinado hecho o si éste está suficientemente probado o, en fin, si se ha valorado racionalmente.

La STS 534/2018, de 28 de septiembre determina lo siguiente:

"[...] En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados.

Solo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias de esta sala 559/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013), 163/2016, de 16 de marzo (Rec. 2541/2013), 586/2017, 2 de noviembre (Rec. 2086/2016) [...]".

Por lo dicho, también debe inadmitirse.

En el motivo 5.º la recurrente aduce que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 218 LEC por afectarse a las exigencias de exhaustividad y congruencia exigibles en las sentencias. Son dos las razones que justifican la inadmisión: por un lado, el motivo está mal formulado, al mencionar dos cuestiones heterogéneas entre sí (la exhaustividad concierne a si se ha dado respuesta a todas las preguntas y tiene por principal problema si cabe considerar que el silencio es una respuesta; y la congruencia toma por punto de partida la relación entre las preguntas y las respuestas). Por otra parte, no hay vulneración de la congruencia cuando se trata de una sentencia absolutoria, además de que la recurrente no explicita qué contradicción existe entre lo pedido y lo decidido en el fallo.

Respecto a la primera razón la STS, Pleno, 205/2018, de 5 de abril, declara:

"[...] El motivo debe desestimarse porque está mal formulado. Denuncia la infracción de los artículos 216 y 218 LEC y expresamente menciona "el principio de justicia rogada y la motivación, exhaustividad y congruencia de las sentencias". Se trata de cuatro cuestiones heterogéneas, como si se hubieran infringido las cuatro, sin que, por otra parte, se explique nada acerca de cómo se habría realizado en cada caso la infracción. Esta confusión se agranda cuando se mezcla esta infracción con un supuesto error en la valoración de la prueba, que nada tiene que ver con lo anterior, sino que responde a un motivo propio y distinto, que además de tener que ir referido a la acreditación de un hecho y no a una conclusión jurídica, tendría que haberse explicado con un mínimo de detalle, y no se ha hecho [...]".

Por otra parte, es doctrina que la sentencia absolutoria resuelve explícita o implícitamente todas las cuestiones que se hayan planteado e integren el objeto procesal y satisface, por ello, plenamente la exigencia de congruencia. Así la STS 661/2017, de 12 de diciembre dispone:

"[...] 1.º- Dado que para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras, constituye, en particular, doctrina jurisprudencial que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita ( sentencias 749/2012, de 4 de diciembre; 572/2017, de 23 de octubre). De forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando "no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución" ( sentencia 249/2008 de 1 de abril y 588/2010 de 29 de septiembre). También se ha declarado que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( sentencias 625/2016, de 24 de octubre; 234/2016, de 8 de abril, entre otras) [...]".

El motivo también debe inadmitirse.

Por último, en el motivo 6.º la recurrente afirma que la sentencia recurrida vulnera lo previsto en el artículo 216 LEC por afectarse al principio de justicia rogada y también porque la sentencia incurre en reformatio in peius. Lo cierto es que el motivo se funda en una petición de principio o en una situación hipotética que es el resultado que a su entender debió establecer la sentencia de instancia, pese a que ésta fue enteramente desestimatoria de su pretensión. No es lógicamente posible invocar una reformatio in peius cuando los fallos de la sentencia de instancia y de apelación tienen idéntico contenido.

La justicia rogada, como decisión respecto a hechos y pretensiones esgrimidas por las partes, no se compadece con el motivo, puesto que no se determina ni argumenta sobre la eventual contradicción y se hace, de nuevo, supuesto de la cuestión, al establecer que la sentencia se separa "de lo que debió decidirse en la instancia" a juicio de la recurrente.

En particular, respecto a la prohibición de reformatio in peius, afirma la STS 306/2020, de 16 de junio: "[...] es preciso destacar que el recurso de apelación se constituye en una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que permite al tribunal de apelación abordar la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado.

Es decir, que cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia, pero con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa (reforma a peor), que veda la posibilidad de agravar la posición de la parte recurrente, salvo que provenga de otro recurso de apelación interpuesto o de la impugnación de una parte apelada; o dicho de otra forma, el tribunal ad quem ha de contar con una petición revocatoria, que actúe como título jurídico habilitante para poder modificar la sentencia apelada en contra del recurrente en apelación.

Rige, igualmente, el principio recogido en la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.4 LEC, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia [...]".

Por tanto, al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas, el motivo también ha de inadmitirse.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 último párrafo LEC, y como deja sentado el artículo 473.3 LEC contra este auto no cabe recurso alguno.

No cabe tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente efectuadas en su escrito de alegaciones presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión ya que el mismo se limita a invocar la supuesta indefensión que le genera la falta de motivación de dicha providencia. Es de recordar que no es función de la providencia de puesta de manifiesto motivar las causas por las que la sala aprecia una posible carencia manifiesta de fundamento del recurso interpuesto, correspondiendo esta función al auto de inadmisión (vid., entre otros, AATS de 16 de mayo de 2012, rec. 1169/11 y de 13 de mayo de 2014, rec. 1470/13). Al no aportar ningún elemento nuevo el citado escrito y haberse dado respuesta a todos los motivos del recurso, no procede más que la inadmisión del mismo.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad de responsabilidad limitada Constructora Mahersil, S.L. (en liquidación) contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación núm. 372/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 512/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido..

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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