ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12673A
Número de Recurso410/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 410/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 410/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 258/2013 seguido a instancia de D.ª Rosario contra Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid SA y Televisión Autonomía Madrid SA, sobre despido, que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto en el modo de proponer la demanda con modificación sustancial de la misma, estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Cepeda Solera en nombre y representación de Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid SA y Televisión Autonomía Madrid SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 31 de octubre de 2016, R. Supl. 661/2016 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y revocó la sentencia de instancia, declarando en su lugar nulo el despido de aquella y condenando al Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid SA y Televisión Autonomía Madrid SA a readmitir a la actora y a abonarle los salarios dejados de percibir.

La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora y tuvo por efectuada la opción por la indemnización, declarando extinguida la relación laboral, condenando solidariamente a las codemandadas a abonar a la trabajadora la indemnización fijada en la sentencia.

La actora ha venido prestando sus servicios para el ente público Radio Televisión Madrid desde el 17 de abril de 1989 con categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

La actora ha estado adscrita al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales dependiente del Departamento de Relaciones Laborales realizando las funciones como coordinadora del servicio de prevención del Ente Público Radio Televisión Madrid y sus sociedades. La actora se encuentra en posesión de la titulación de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. El 11 de enero de 2013 y con efectos de 12 de enero la empresa comunicó a la trabajadora la extinción del contrato de trabajo, motivado en causas económicas y le abonó 37.659,44.- euros en concepto de indemnización. El despido colectivo afectó a 925 trabajadores/as del Ente Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid SA y Radio Autonomía Madrid SA de los cuales 36 tenían categoría de Auxiliares Administrativos, manteniéndose 9 puestos de administrativos, manteniéndose el servicio de prevención de riesgos laborales. La sala de lo social del TSJ de Madrid declaró el 9 de abril de 2013 no ajustada a derecho la decisión empresarial respecto de los 925 contratos del ente y su sociedad, siendo confirmada la sentencia por esta Sala Cuarta.

El 1 de junio de 2006 se constituyó el Servicio de prevención de Riesgos laborales para el ente público y sus sociedades, y el 26 de enero de 2009 se adecuaron las normas por las que se regía el servicio de prevención de riesgos laborales; designándose como personal integrante del servicio de prevención mancomunado a efectos de lo previsto en los artículos 35 , 36 y 37 del RD 39/1997 de 17 de enero , un técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales en el área de Medicina del Trabajo y un técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales en el área de Enfermería del Trabajo, con el personal necesario para prestar apoyo administrativo y coordinación acorde con las funciones a realizar.

La sala constata que la actora ha estado adscrita al Servicio de prevención de Riesgos Laborales de la empresa demandada, realizando funciones de coordinadora de dicho servicio. Considera la sentencia que el alcance de las garantías previstas en la LPRL no se extiende exclusivamente al cargo de delegado de prevención de riesgos laborales, y en el caso de la actora, con independencia de la categoría profesional-auxiliar administrativo, ésta posee el título de técnico superior en prevención de riesgos laborales, con lo que la labor de coordinadora en este campo le otorga la protección regulada en la norma referida. Aludiendo a la jurisprudencia de otras salas, recuerda la sentencia que no existe diferencia en nuestro derecho entre dos modalidades de organización preventiva consistentes en servicio de prevención y designación de trabajadores, por lo que para obtener el respeto de la Directiva 89/391/CEE, ha de garantizarse idéntica protección para los trabajadores ocupados en las tareas preventivas y solo así se protege su independencia.

TERCERO

Recurre el ente público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid y Radio Autonomía Madrid SA, en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la atribución de la condición de delegado de prevención de riesgos y el alcance de la garantía prevista en el art. 30 de la LPRL a los trabajadores que realizan las funciones del art. 24 y 32 bis de la propia LPRL . la sentencia seleccionada finalmente de contraste por la recurrente, en su escrito de 21 de marzo de 2017 es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Sevilla), de 10 de mayo de 2012., R. Supl. 1994/2011 .

En este caso, se trata de un trabajador con categoría de encargado de sección. El 28 de enero de 2009, el demandante fue designado por la empresa Recurso Preventivo Propio a fin de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas establecidas en la ley y Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales. El trabajador realizó diversos cursos en materia de prevención de riesgos laborales y desarrolló múltiples actividades en esta materia tales como control del cumplimiento de las normas de seguridad, utilización de los EPI, investigación de accidentes, relaciones con la Inspección de Trabajo, impartiendo cursos de formación etc. Además, fue designado representante de la empresa en el Comité de Seguridad y Salud. La empresa había concertado la actividad preventiva con FREMAP, que elaboró el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa. El actor fue despedido por causas objetivas con efectos de 19 de julio de 2010.

La sentencia consideró que no procedía ampliar la aplicación a los "recursos preventivos propios" de una garantía que ha sido expresamente establecida por el legislador únicamente para aquellos responsables de la prevención de riesgos laborales, con funciones más extensas y comprometidas que las correspondientes al recurso preventivo propio del art. 32 bis 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que se limitan a vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas, en los supuestos a los que se refiere el apartado uno de ese mismo precepto, con distinta preparación y responsabilidad que los "trabajadores designados".

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia designada como de contraste, cuyo supuesto e hecho y razonamientos se han expuesto, porque a pesar de suscitarse la cuestión en relación a la garantía de prioridad de permanencia del personal designado para tareas de prevención de riesgos al amparo de lo previsto en el artículo 30.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la contradicción doctrinal no puede declararse existente, puesto que en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora poseía el título de técnico superior en prevención de riesgos laborales, y estaba adscrita al servicio de prevención de riesgos laborales en el que realizaba una labora de coordinadora y se vio afectada por el despido colectivo de 925 trabajadores/as de los cuales 36 tenían categoría de Auxiliares Administrativos, manteniéndose 9 puestos de administrativos y manteniéndose igualmente el servicio de prevención de riesgos laborales. La sentencia recurrida consideró que la actora se veía amparada por las garantías previstas en la LPRL porque, con independencia de su categoría profesional de auxiliar administrativo, poseía el título de técnico superior en prevención de riesgos laborales, con lo que la labor de coordinadora en este campo le otorgaba la protección regulada en aquella norma.

En el caso de la sentencia de contraste el trabajador demandante, con categoría de encargado de sección, no formaba parte del servicio de prevención de la empresa; servicio que la empresa no tenía constituido sino concertado con "Fremap" y había sido designado por la empresa como recurso preventivo propio a fin de vigilar el cumplimiento de las actividades preventivas establecidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, circunstancia que llevó a la sala de suplicación a considerar que no le era aplicable la protección y garantía de prioridad de permanencia en la empresa en caso de despido.

CUARTO

Por providencia de 29 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Cepeda Solera, en nombre y representación de Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid SA y Televisión Autonomía Madrid SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 661/2016 , interpuesto por D.ª Rosario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 21 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 258/2013 seguido a instancia de D.ª Rosario contra Ente Público Radio Televisión Madrid, Radio Autonomía Madrid SA y Televisión Autonomía Madrid SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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