ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12680A
Número de Recurso1594/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1594/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1594/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 413/2014 seguido a instancia de D.ª Araceli , D.ª Gregoria , D.ª Sagrario , D.ª Bibiana , D.ª Josefina , D.ª Teresa , D.ª Celia y D.ª Marcelina contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de prescripción, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 15 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Francisco Granados Romero en nombre y representación de D.ª Araceli , D.ª Gregoria , D.ª Sagrario , D.ª Bibiana , D.ª Josefina , D.ª Teresa , D.ª Celia y D.ª Marcelina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 9 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurren las trabajadoras la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 15 de febrero de 2017, R. 1888/16 , que desestimó su reclamación de cantidad por haber prescrito. Las trabajadoras son todas profesoras de religión y moral católicas, con la antigüedad que especifica el hecho probado primero. El 15 de septiembre de 2011 presentaron reclamación previa en la que solicitaban que se declarase su derecho a la percepción del concepto salarial de antigüedad por trienios, además de las cantidades que entendían devengadas por ese concepto durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011. Desestimada dicha reclamación previa, presentaron las correspondientes demandas y el 22 de noviembre de 2012 se dictó sentencia desestimatoria. El 27 de diciembre de 2012, se presentó demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en solicitud de que se declarase el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de antigüedad o trienios en los mismos términos y cuantía que lo perciben los funcionarios interinos del mismo nivel educativo que dependen del citado departamento, que se estimó por sentencia de 16 de abril de 2013 . La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 30 de mayo de 2013 revocó la sentencia de 22 de noviembre de 2012 y estimó las demandas, reconociendo la antigüedad reclamada así como las cantidades por aquellos trienios. El 13 de febrero de 2014 las trabajadoras presentaron reclamación previa en solicitud de condena al pago de las cantidades correspondientes a los trienios desde la antigüedad reconocida hasta el mes de agosto de 2010. El 11 de abril de 2014 presentaron las demandas que han dado lugar a la incoación de los procesos en los que se ha dictado la sentencia que es objeto de este recurso.

El magistrado de instancia considera prescrita la acción, dado que fue el 13 de febrero de 2014 cuando se interpusieron los escritos de reclamación previa por los trienios devengados desde la antigüedad reconocida en sentencia. Y, frente a la alegación referida a la imposibilidad de reclamar antes, porque la antigüedad fue reconocida por sentencia de la sala de 30 de mayo de 2013 , señala que la acción declarativa de un derecho no interrumpe la prescripción de las cantidades derivadas de ese derecho. Por tanto, estarían prescritas todas las cantidades devengadas con anterioridad a febrero de 2013, incluidas todas las cantidades reclamadas.

La sala de suplicación confirma el criterio de la de instancia insistiendo en que el reconocimiento retributivo de su antigüedad pudo reclamarse desde que se atesoraron los primeros tres años de servicios, al margen de que se plantease, ya pasado el tiempo, una acción en reconocimiento de ese derecho, hasta entonces desatendido, carente de ese efecto de interrupción sobre la acción que se defiende. En esta línea, indica que las propias profesoras en septiembre de 2011 contrajeron su reclamación dineraria a tan solo el año anterior a la presentación de la reclamación previa. Y considera que tampoco tendría incidencia sobre el cómputo del plazo de prescripción la existencia de un conflicto colectivo sobre la materia, tramitado ante la Audiencia Nacional, pues cuando éste se presentó, en diciembre de 2012, ya se había malogrado, por el paso del tiempo, la acción para reclamar los repetidos trienios.

SEGUNDO

Los motivos del recurso son dos, el primero centrado en la prescripción de la acción de las trabajadoras, para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de junio de 2010, R.1273/10 . Los actores, profesores de religión y moral católicas, con la antigüedad y los trienios reconocidos a febrero de 2009 según consta en el hecho probado primero. El Ministerio de Educación ha reconocido sólo los trienios devengados desde el 1 de enero de 1999, pero no los anteriores, que resultan acreditados.

La sala parte de la base, tras el análisis de la normativa aplicable, por la que el Estado reconoció de oficio los servicios prestados desde el 1 de enero de 1999 hasta la entrada en vigor de la Ley 7/2007 de Estatuto Básico del Empleado Público, que el reconocimiento de la antigüedad conlleva el derecho a lucrar el correspondiente complemento. Indica que los demandantes plantearon la reclamación previa el 26 de febrero de 2009, pero no reclaman su derecho económico desde que el Estado les reconoció la antigüedad sino la diferencia entre lo que aquel reconoció en Abril de 2008 y lo que consideran correcto. Por tanto no ha existido pasividad de los demandantes, puesto que sólo desde que conocieron las consecuencias económicas de su nuevo derecho, que el Estado no discute en el recurso, pudieron accionar, lo que conduce a rechazar la alegación de prescripción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Un análisis de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas conduce a la desestimación del primer motivo. En la sentencia de contraste, los trabajadores reclaman las diferencias entre lo que reconoce el Estado en materia de trienios y lo que les corresponde, a partir de dicho reconocimiento, que se produce en abril de 2008 y las reclamaciones se interponen en febrero de 2009, dentro del plazo de prescripción. En la sentencia recurrida, hay una primera reclamación por los trienios correspondientes al período entre el 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011, que es estimada finalmente y tras la misma es cuando se presenta una segunda reclamación por trienios del período anterior a agosto de 2010, apreciándose respecto de ésta la prescripción. En consecuencia, no se trata de hechos similares por lo que los fundamentos de las sentencias tampoco pueden serlo pues, mientras en la sentencia de contraste hay una única reclamación, en la recurrida hay dos, y es esta segunda la que se considera que ha prescrito.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la interrupción del plazo de prescripción de las pretensiones individuales cuando se hubiese planteado un conflicto colectivo sobre la materia, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de julio de 2005, R. 282/05 . Con independencia del análisis de similitud entre los hechos, pretensiones y fundamentos, así como la posible descomposición artificial de la controversia respecto del primero de los motivos, lo cierto es que el motivo ha de ser inadmitido por cuanto los fallos de las sentencias comparadas son concurrentes. Así la sentencia de contraste estima el recurso del Ministerio de Educación y ciencia y lo absuelve de las pretensiones de los demandantes por considerar que concurre la prescripción extintiva alegada por el mismo. En consecuencia, no hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3 de noviembre de 2008, R. 3566/07 ; 3 de noviembre de 2008, R. 3883/07 ; 6 de noviembre de 2008, R. 4255/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/07 ; y 12 de noviembre de 2008, R. 4367/07 ).

CUARTO

En su escrito de alegaciones las recurrentes se remiten a lo expuesto en el recurso, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Granados Romero, en nombre y representación de D.ª Araceli , D.ª Gregoria , D.ª Sagrario , D.ª Bibiana , D.ª Josefina , D.ª Teresa , D.ª Celia y D.ª Marcelina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 15 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1888/2016 , interpuesto por D.ª Araceli , D.ª Gregoria , D.ª Sagrario , D.ª Bibiana , D.ª Josefina , D.ª Teresa , D.ª Celia y D.ª Marcelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 17 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 413/2014 seguido a instancia de D.ª Araceli , D.ª Gregoria , D.ª Sagrario , D.ª Bibiana , D.ª Josefina , D.ª Teresa , D.ª Celia y D.ª Marcelina contra el Ministerio de Educación, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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