ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12742A
Número de Recurso2171/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 2171/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 2171/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1241/2014 seguido a instancia de D. Lorenzo contra la Consellería de Economía e Industria y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la Consellería de Economía e Industria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 6 de junio de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Xunta de Galicia recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de marzo de 2017, R. 3690/16 , que confirmó la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda. Por sentencia del 29 de mayo de 2008 el despido del actor se declaró nulo y con una antigüedad de 5 de marzo de 2003. Por sentencia de 2 de diciembre de 2010 se declaró que la relación laboral del mismo era indefinida no fija por cesión ilegal. El trabajador por Diligencia de 28 de abril de 2008 quedó adscrito a una plaza funcionarial, si bien en ella se dejó constancia de que la relación con el trabajador era laboral indefinida no fija. La toma de posesión y los efectos económicos y administrativos se produjeron desde el 28 de abril de 2010. El actor presentó reclamación previa el 17 de octubre de 2014, que fue desestimada, e interesa destacar que en el suplico de la demanda solicitaba la declaración de su condición como trabajador indefinido no fijo incluido en la Disposición Transitoria 10.ª del V Convenio del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia, su derecho a ocupar un puesto como personal laboral y la reposición de las condiciones salariales. La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador a ser comprendido dentro del ámbito de aplicación de la disposición transitoria 10.ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia.

La sala considera que la aplicación de la Disposición Transitoria 10.ª requiere atender a la antigüedad del puesto de trabajo como elemento temporal decisivo. Dicha norma exige una antigüedad posterior al 30 de junio de 1998 y anterior a 1 de enero de 2005 en la prestación de servicios para la Xunta y que haya una sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido, sin que se establezca ninguna referencia temporal en relación con la fecha de la sentencia judicial. Interpreta igualmente que no se ha infringido la Disposición Transitoria decimocuarta del Decreto Legislativo 1/2008 , porque, de acuerdo con las sentencias de la Sala Cuarta de 29 de noviembre de 2016, R. 1880 y 1881 de 2015, las plazas objeto de reserva son las que estuvieran ocupadas temporal o interinamente antes de 1 de enero de 2005 y que continuasen, temporal o interinamente, cubiertas en el momento de la convocatoria. Como la antigüedad del trabajador es de 5 de marzo de 2003, aun cuando tal cualidad se hubiera reconocido por sentencias posteriores al 17 de septiembre de 2007 , se considera que queda incluido en la Disposición Transitoria 10.ª del Convenio.

Acude la demandada en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de octubre de 2014, R. 5830/12 , que con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda en la que se pretendía que la plaza con código que viene ocupando interinamente el actor en la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Orense, desde el 1/3/1999 y que continua ocupando en carácter de interinidad a fecha 17/9/2007 se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día sea convocado por la Administración de la Junta de Galicia; así como el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. Consta que el actor venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 1 de marzo 1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional y, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de plaza señalada. Mediante Acuerdo de 20 de junio de 2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Junta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30 de abril de 2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Junta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27 de diciembre de 2010 se aprobó Orden por la Consejería de Hacienda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 del grupo IV de personal laboral de la Junta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia, tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, la normativa de aplicación y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, la sentencia recurrida tiene como base la pretensión de reconocimiento del derecho a que se le aplique la disposición transitoria 10.ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia, entre otras que no fueron estimadas en instancia y que no forman parte del debate de suplicación, fruto del recurso de la Xunta. La cuestión debatida consiste en determinar si lo relevante para la inclusión en dicha disposición es la de la antigüedad reconocida o la de la fecha de la sentencia reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación, pues la disposición Transitoria en cuestión exige para incluir a los trabajadores en su ámbito una antigüedad posterior a 30 de junio de 1998 y anterior a 1 de enero de 2005 y haya sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido. Debate que se suscita precisamente porque en el caso analizado el demandante ostenta una antigüedad de 2003, habiendo adquirido aquella condición por sentencia del año 2008. La sentencia se inclina por la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad y ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Junta de Galicia para el año 2008 y consiguiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la categoría del demandante por los turnos de promoción interna y cambio de categoría, presenta demanda para que se declare que la plaza que venía ocupando se encuentra afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y el derecho del actor a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. La Sala sostiene que la Disposición Transitoria 14.ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que interinamente ocupa un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a aquella persona que superó el correspondiente proceso selectivo. Se estima que dicha disposición no configura el derecho a ninguna reserva de puesto de trabajo, sino que lo que se reserva para el proceso de consolidación es un número de plazas para su oferta en esa futura convocatoria. La normativa lo que garantiza es la conversión de empleo temporal, en fijo, mediante el sistema de "concurso-oposición abierto".

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sin imposición de costas, al no haberse personado la parte demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la Consellería de Economía e Industria, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 3690/2016 , interpuesto por la Consellería de Economía e Industria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 19 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 1241/2014 seguido a instancia de D. Lorenzo contra la Consellería de Economía e Industria y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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