STS 1009/2017, 14 de Diciembre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:4775
Número de Recurso1560/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1009/2017
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1560/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1009/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 14 de diciembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) representado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6398/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos nº 78/2015, seguidos a instancias de D. Basilio contra el Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha comparecido como parte recurrida D. Basilio representado y asistido por la letrada Dª. Francisca Ureña Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante D. Basilio , ha prestado servicios por cuenta ajena para la entidad Centro de Investigación e Información en Consumo. Dicha entidad tramitó expediente de regulación de empleo temporal de reducción de jornada, numero NUM000 , que se hizo efectivo entre el 23 de diciembre de 2013 y el 22 de diciembre de 2014. (no controvertido entre las partes).

2º.- Como consecuencia de lo anterior solicitó prestación por desempleo, reconocida por el SPEE mediante resolución de 10 de febrero de 2014, con un derecho de 720 días, fecha de inicio de 23 de diciembre de 2013 y sobre una base de cotización de 18,12 euros. Interpuesta reclamación previa, fue estimada y se reconoció al demandante prestación sobre base de cotización de 40,75 euros. (no controvertido entre las partes y folio 4-15 del expediente administrativo).

3º.- Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2014 la entidad empleadora procedió a la extinción de la relación laboral del demandante por causa objetiva y mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2014 el SPEE emitió resolución reconociendo el derecho del demandante a percibir prestación por desempleo en los siguientes términos: Días cotizados, 2192. Dias de derecho 720. Días consumidos 200, periodo reconociendo entre el 1 de septiembre de 2014 y el 10 de febrero de 2016, base reguladora diaria de 40,75 euros, en porcentaje del 50%. (folios 2-4; 2-5 y 3-11 del expediente administrativo).

4º.- Interpuesta reclamación previa fue estimada parcialmente, reconociendo al demandante la presentación por desempleo sin parcialidad alguna, y desestimando los días consumidos en número de 200 días por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 30 de agosto de 2014. (folio 4-17 del expediente administrativo).

5º.- El demandante ha consumido en jornada completa un total de 79 días y a tiempo parcial sobre una jornada al 70% la cantidad de 176 días equivalentes a 123 días a tiempo completo. (consulta de situaciones laborales aportada por la parte demandada en el acto de la vista.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Basilio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en consecuencia debo ratificar y ratifico las resoluciones administrativas impugnadas en méritos de la presente acción.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Basilio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona en fecha 25 de junio de 2015 , recaída en el procedimiento 78/2015, seguido a instancias del recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de prestaciones de desempleo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida condenando al SPEE a que le reponga hasta un máximo de 180 días la prestación de desempleo que inició el día 23 de diciembre de 2013. Sin costas.».

TERCERO

Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 18 de abril de 2016. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 2 de noviembre de 2015 (RS 565/2015 ).

CUARTO

Con fecha 8 de septiembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida, se centra en determinar si procede la reposición en su totalidad de los días consumidos en concepto de prestaciones por desempleo, cuando éstas se han percibido en ERTES anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral, producida ésta, en vigor el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, o únicamente los días que se hayan consumido conforme a la norma aplicable en el momento de dicha extinción.

  1. Constan como antecedentes en la sentencia recurrida, por lo que al presente recurso interesa, que : a) El trabajador demandante percibió prestación por desempleo entre 23/12/2013 y el 31/08/2014, por afectación al ERTE núm. NUM000 ; b) El demandante causó baja en la empresa el 31 de agosto de 2014 por despido objetivo; c) Solicitada por el trabajador la prestación de desempleo, le fueron reconocidos mediante resolución de SPEE, de fecha 3 de octubre de 2014, 720 días de derecho, días consumidos 200, periodo reconocido del 1 de septiembre de 2014 al 10 de febrero de 2016, base reguladora diaria de 40'75 euros, y d) Que presentó el demandante reclamación previa en la que solicitaba que se dejaran sin efecto los 20 días consumidos en el periodo de 1 de enero de 2014 a 30 de agosto de 2014, reclamación que fue desestimada.

  2. Formulada demanda por el trabajador contra la citada resolución administrativa, fue desestimada en la instancia, e interpuesto recurso de suplicación, fue acogido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 19 de febrero de 2015 . La Sala atiende la pretensión del demandante porque, como la suspensión de su contrato y el cobro de prestaciones se inició el 23 de diciembre de 2013, esto es antes de 2014, deben reponerse no sólo los días disfrutados en 2013, sino, también los percibidos en 2014 durante la suspensión del contrato, un total de 200 días. Ello conlleva, de conformidad con lo expuesto, que, de los 200 días consumidos, debían reponerse 180 días. La Sala -trayendo a colación lo dicho en otras sentencias- fundamenta su decisión en que la voluntad del legislador ha sido la de actualizar los periodos de reconocimiento del derecho a la reposición de los días consumidos desde la Ley 27/2009 en las normas posteriores, sin que pueda entenderse limitado el reconocimiento a periodos en los que pudieran haberse consumido días de la prestación en situación de suspensión de contrato, aun cuando dichos periodo no aparezcan en la concreta norma que sea de aplicación.

  3. Contra dicha sentencia, recurre el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), con denuncia de haberse infringido el art. 16.1.a) de la Ley 3/2012 , en relación con el art. 3.1 CC ; y se aporta como contraste la STSJ de Madrid de 2 de noviembre de 2015 (recurso 565/2015 ), que contempla idéntico supuesto de trabajador al que se le extingue el contrato de trabajo el 23 de abril de 2014 y solicita la reposición de prestaciones consumidas como consecuencia de una suspensión colectiva entre el mes de octubre de 2013 y el de abril de 2014 (seis meses), lo que esta decisión contraste rechaza, por considerar que «e]n aplicación de la normativa expuesta, el reconocimiento del derecho a la reposición de las prestaciones de desempleo que hubieran sido anteriormente lucradas en virtud de suspensiones de contrato se limita a los que cumplan con los presupuestos delimitados por la normativa expuesta. Ello comporta que, en el supuesto objeto de recurso, extinguido el contrato el 23 de abril de 2014, las prestaciones de desempleo cuya reposición procede se limiten a las percibidas a consecuencia de la suspensión del contrato durante el año 2013 (la norma exige "que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive"), y no las cobradas en 2014.

  4. La precedente exposición evidencia que -como ya resolvió esta Sala en supuestos semejantes procede estimar que entre las decisiones objeto de comparación media la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , en tanto que la parte dispositiva de las sentencias contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, recientes, SSTS 24/02/16 -rcud 2493/14 -; 24/02/16 -rcud 2920/14 -; y 15/03/16 -rcud 39/15 -).

SEGUNDO

1. La cuestión controvertida -que como ya hemos anticipado- se centra en determinar si procede la reposición en su totalidad de los días consumidos en concepto de prestaciones por desempleo, cuando éstas se han percibido en ERTES anteriores a la fecha de la extinción de la relación laboral, producida ésta, en vigor el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, o únicamente los días que se hayan consumido conforme a la norma aplicable en el momento de dicha extinción, ha sido ya resuelta por la doctrina de esta Sala formulada con carácter general, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia más reciente de 05/07/2016 (rcud 1851/2015 ), con los siguientes razonamientos :

"1.- Aunque el concreto punto de debate que se suscita en las presentes actuaciones -ámbito temporal de las prestaciones consumidas cuya reposición puede pretenderse en el caso- no haya sido hasta la fecha expresamente resuelta por la Sala, lo cierto es que la genérica materia -reposición de prestaciones- ya ha sido abordada con profundidad por la STS 16/12/15 [rcud 439/15 ], reproducida por la de 28/04/16 [rcud 552/15 ], con una amplia formulación de criterios que permiten alcanzar solución en el presente caso.

  1. - Recordamos entonces la evolución normativa en la materia, describiendo los sucesivos hitos normativos:

    a).- La Ley 27/2009 [30/Diciembre], que contempla una posible reposición de hasta 120 días de prestación por desempleo siempre que las resoluciones que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 01/10/08 y el 31/12/10; y que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 08/03/09 y el 31/12/12 [art. 3].

    b).- La Ley 35/2010 [17/Septiembre], para la que las resoluciones autorizando las suspensiones deben haberse dictado entre el 01/10/08 y el 31/12/11; y el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción debe haberse producido entre el 18/06/10 y el 31/12/12 [art. 9].

    c).- El RD-Ley 3/2012 [10/Febrero], que reitera el derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo con un límite máximo -esta vez- de 180 días, siempre que las suspensiones se hayan producido entre el 01/01/12 y el 31/12/12, y que la extinción contractual se produzca entre el 12/02/12 y el 31/12/13 [art. 16].

    d).- La Ley 3/2012 [6/Julio], que mantiene en sus propios términos lo establecido en el RD-Ley 3/2012 [art. 16]. Y

    e).- El Real Decreto-ley 1/2013 [25/Enero], por el que se amplía el plazo para la reposición del derecho a la prestación por desempleo, alcanzando a los despidos que se produzcan hasta el 31/12/14.

  2. - Señalamos también -en nuestros referidos precedentes- que el patrón del sistema de reposición era el que sigue:

    1. Supuesto base.- Hay una empresa que suspende los contratos de trabajo o reduce la jornada (al amparo del art. 47 ET o de un procedimiento concursal) y posteriormente extingue contratos por tales causas.

    b).- Beneficio en cuestión.- Los trabajadores afectados tienen derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo.

    c).- Extensión.- Reposición alcanza al mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de días.

    d).- Ámbito temporal.- Se exige que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre una fecha inicial y otra final, pero también que la extinción contractual esté comprendida en ese periodo.

    e).- Términos de la reposición.- La reposición se aplica al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo. La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición.

  3. - Ya con más directa aplicabilidad al supuesto ahora enjuiciado, en la doctrina sentada por la STS 16/12/15 -posteriormente reproducida- hemos indicado:

    a).- Que las normas examinadas -de 2009, 2010, 2012 y 2013- «han establecido unos márgenes diacrónicos para el desarrollo de las suspensiones y la ulterior terminación de la relación laboral. Sin duda, con ello se ha querido afrontar el tema de las crisis arrastradas por una misma empresa, que primero pone en marcha medidas novatorias y finalmente desemboca en extinciones contractuales. En la lógica de la norma esta la idea de que si en el pasado remoto hubo suspensiones y mucho más tarde hay una extinción ya serán diversas las causas, por lo que no tiene sentido que entre en juego el mecanismo de la reposición».

    b).- Que en la EM de la Ley 27/2009 se explica el alcance de la medida, consistente en «reponer la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social de los trabajadores a los que se les haya suspendido su contrato de trabajo o reducido su jornada por un expediente de regulación de empleo y, posteriormente, se les extinga o suspenda el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Y que el «adverbio temporal que se ha remarcado quiere dar la idea de relativa proximidad temporal, a fin de que no quiebre toda conexión entre las causas que llevaron a optar por las medidas temporales ... y las que abocan en las extinciones contractuales... ».

    c).- Que «en puridad, no estamos ante normas concurrentes sino ante regulaciones sucesivas, que no llegan a colisionar entre sí. Según los datos temporales del caso, la ley aplicable será una u otra».

    d).- Que al efecto ha de seguirse la regla general -«tempus regit actum»- de que las normas aplicables son las vigentes en el momento en que surge la situación legal de desempleo, que con arreglo al art. 208.1.a) TR LGSS /2015, ello sucede cuando se extingue la relación laboral por las causas que enumera.

  4. - Está claro que con las anteriores precisiones jurisprudenciales ya se da cumplida respuesta a la cuestión debatida en autos. La extinción de la relación laboral de autos se produce bajo la vigencia del RD-Ley 1/2013 [25/Enero], por lo que resulta aplicable la nueva redacción que en su art. 3 da al art. 16 de la Ley 3/2012 [6/Julio ]: «Cuando una empresa ... haya suspendido contratos de trabajo ... y posteriormente se extingan contratos ..., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas suspensiones o reducciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive. b) Que el despido se produzca entre el 12 de febrero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014».

    Y habida cuenta de los criterios arriba referidos, de que se trata de regulaciones sucesivas y no concurrentes, de que la regla general aplicable a las mismas es la usual de «tempus regit actum», y de que la reposición de prestaciones tiene la limitación temporal -por proximidad- que cada norma especifica, en el presente supuesto hemos de rechazar la solución adoptada por la sentencia recurrida, siendo así que a virtud de un invocado criterio finalístico que la misma Sala había precedentemente aplicado a un caso singular - ciertamente muy diverso al ahora debatido-, deja sin efecto el ámbito de protección temporal -posibles prestaciones a reponer- que la norma expresamente declara y lo extiende a la cobertura temporal que en su día había sido objeto de precedentes -ya inaplicables- disposiciones legales, bajo el insuficiente argumento de que la voluntad del legislador es no penalizar la prestación contributiva por desempleo de los trabajadores que previamente hubiesen estado afectados por ERTE, pero pasando por alto no ya los criterios generales arriba expuestos y claramente inducibles de la normativa indicada, sino más concretamente las inequívocas previsiones temporales de aplicación [para las prestaciones a reponer y para las definitivas extinciones contractuales] que cada una de las referidas disposiciones legales establece, con lo que -como acertadamente subraya el Ministerio Fiscal- se halla ausente un requisito constitutivo del derecho reclamado.

    En el caso, vigente el RD-Ley 1/2013, únicamente pueden ser objeto de reposición «las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive»; tal como de manera taxativa e inequívoca dispone el art. 16 de la Ley 3/2012 , en la nueva redacción dada por el indicado RD- Ley 1/2013. Y no hay razón alguna legal para extender el beneficio a precedentes periodos de prestaciones ya percibidas y a las que en su momento alcanzaron otras disposiciones, cuya vigencia ha concluido y que iban referidas a extinciones igualmente delimitadas en el orden temporal, tal como más arriba hemos indicado y que no se corresponden con el supuesto objeto de debate.

    La aplicación de la anterior doctrina conlleva por las mismas razones la estimación del recurso, pues el beneficio cuestionado, la reposición de las prestaciones percibidas durante suspensiones o reducciones del contrato alcanza solo a las percibidas durante los años 2012 y 2013, cual establece literalmente el art. 16 de la Ley 3/2012 en la redacción que le dió el RDL 1/2013 de 25 enero. En este sentido se puede citar también nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2016 (R. 959/2015 ).

TERCERO

1. Las precedentes consideraciones y los razonamientos de la sentencia trascrita nos llevan a afirmar -habida cuenta la identidad de los casos expuestos, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada, sin que proceda imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS ) en ninguna de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en recurso de suplicación nº 6398/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona , en autos nº 78/2015.

  2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de instancia.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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