ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12656A
Número de Recurso652/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 652/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 652/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 751/15 seguido a instancia de D. Teodoro contra LM Wind Power Blades Ponferrada, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Manuel Nistal y Torres en nombre y representación de LM Wind Power Blades Ponferrada, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis (Rec. 2079/16 ), desestimó el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda del trabajador, declarando de oficio la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía. El trabajador reclamaba inicialmente el derecho del trabajador a disfrutar de un concreto permiso de dos días de "libre disposición", concretándose en la propia demanda que para el caso de que la empresa optase por el abono en metálico el salario correspondiente a esos dos días sería de 126,68 euros. La sala, sobre la base de que la competencia funcional es una cuestión de orden público, aunque la sentencia de instancia hubiese declarado su recurribilidad, falla en el sentido antes señalado en virtud del artículo 191. 2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social al ser la cuantía inferior a 3000 euros.

Como señala la STS 14/07/2014 (R. 2397/2013 ), es criterio reiterado de esta Sala que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar». Y ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; ... 26/03/13 -rcud 1358/12 -; 17/04/13 -rco 39/12 -; 11/12/13 -rcud 492/13 -; y 11/02/14 -rcud 2984/12 -)".

Pues bien, cuando la competencia funcional es directa o indirectamente, la cuestión a dilucidar, como es el caso, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ).

La sentencia citada de contraste es la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2015, Rec. 2230/2013 , en la que se planteaba el demandante (empleado de Renfe desde 1981) y destinado en la base de Sevilla (fabricación y mantenimiento), desarrolló su actividad durante varios sábados, domingos o festivos de los meses de octubre (siete días) y noviembre (cuatro días) de 2010. El juzgado de instancia estimó la demanda interpuesta por el trabajador, contra la empresa Renfe-Operadora, condenando a esta al pago de la cantidad de 1320€, en concepto de trabajo en sábados, domingos o festivos. Esta Sala concluyó que la regulación examinada afectaba únicamente a las Bases de Mantenimiento"; "aunque la adscripción, contenida en el texto del acuerdo, se predicaba para todos los trabajadores de todas las categorías pertenecientes al Área de Fabricación y Mantenimiento que por su turno de trabajo realice su trabajo en sábado, domingo y festivo, no cabía concluir que se tenía derecho a la retribución por el simple hecho de pertenecer al Área reiterada y trabajar sábados, domingos y festivos, sino que era necesario, además, trabajar en reparaciones del material rodante tanto correctivas como preventivas, lo que solo puede realizarse en las Bases de Mantenimiento, por cuanto, de no ser así, no se habrían mencionado en el precepto del modo tan rotundo con que se hace", por lo que estima el recurso de suplicación y desestima la demanda del trabajador.

El recurso se centra en la contradicción que considera existente entre la sentencia recurrida y la referencial en torno a la afectación general en los supuestos de notoriedad. Alega que los supuestos de apreciación deben ampliarse cuando existe una situación de conflicto generalizada siempre que la plantilla sea suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o gran número de trabajadores. En concreto señaló la Sala que la sentencia del juzgado de lo social consideró hecho notorio que la cuestión litigiosa afectaba a todo el personal de fabricación y mantenimiento de la empresa, constaba en la prueba de la entidad demandada, además, el testimonio de diversas sentencias sobre el tema, habiendo surgido múltiples procedimientos y un conflicto colectivo tramitado ante la Audiencia Nacional. Añadiendo finalmente que podría cuestionarse la catalogación como hecho notorio que la sentencia de instancia acogió, pero lo cierto es que no fue combatida en suplicación y que de ella debemos partir. La sentencia recurrida ante esta Sala, sin embargo, prescinde por completo tanto de esa premisa cuanto de exponer razones opuestas a la misma, limitándose a aplicar de modo mecánico la irrecurribilidad por razón de la cuantía.

La presente Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el requisito de la afectación general y señala que puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) la notoriedad de dicha afectación general; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que la generalidad la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Pero además, va a depender de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores.

En consecuencia, en primer lugar, ha de considerarse el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluidos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria. Por ello, en principio la afectación de este tipo se produce en los pleitos en los que el litigio afecta a la interpretación de la norma -supuesto de hecho y consecuencia jurídica, como primera premisa del razonamiento jurídico- y no en los litigios que se limitan a un debate sobre hechos individualizados del caso en el plano de la subsunción. En todo caso, tampoco puede confundirse la afectación general con el campo de aplicación de la norma aplicada, pues para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio .

En segundo lugar, la afectación general debe estar acreditada. Así lo exige el segundo inciso del artículo 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuando señala que la misma ha de ser notoria o alegada y probada en juicio o poseer claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Este precepto se corresponde con el artículo 85.5 de la misma Ley que, con más precisión, prevé que en el acto de juicio en la instancia las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a efectos de lo dispuesto en el artículo 191.3.1.b) de esta Ley , ofreciendo, para el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para fundamentar sus alegaciones. La norma añade que "no será preciso aportar prueba sobre esta concreta cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza". En estos artículos late un claro paralelismo con la configuración general de los hechos en el proceso, que pueden ser hechos controvertidos simples, hechos notorios o hechos conformes: los primeros necesitan alegación y prueba; los segundos están exentos de prueba, pero no de alegación, y los terceros tienen que haber sido reconocidos por las partes y en consecuencia, han de haberse manifestado en el proceso para que pueda apreciarse ese reconocimiento. La sala insiste en que, en todo caso, la ley exige que la notoriedad de la afectación general debe ser alegada por la parte, como garantía de la seriedad de las posiciones de la partes en orden al recurso, evitando de esta forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen variando la posición sobre la recurribilidad en función del resultado de las correspondientes decisiones judiciales. Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal no sometido a contradicción y, desde luego, no bastaría para apreciar la afectación general la constancia de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, sino que sería necesario que se tratase de un número significativo en orden al ámbito de referencia, pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en un momento posterior.

En definitiva, continua la Sala, el recurso de suplicación es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso; necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público, no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general, ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación. (Por todas SSTS 03/10/03, Rec. 1011/03 y Rec. 1422/03 ; 15/7/2010, Rec. 2711/09 ; 1/7/2015, Rec. 2547/2014 ; 5/5/ 2016, Rec. 3494/2014 ).

En atención a lo expuesto, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, pues la afectación general no se menciona ni en la sentencia de instancia, ni en el recurso de suplicación interpuesto. Tampoco dicha afectación es notoria en el momento del recurso, ni las partes están de acuerdo en la concurrencia de la misma, ni queda acreditada en momento alguno, ni se ha acreditado la existencia de otros procedimientos o conflicto colectivo. En definitiva, la parte recurrente debe realizar una actividad previa dirigida a probar la afectación general que no se ha llevado a cabo.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Manuel Nistal y Torres, en nombre y representación de LM Wind Power Blades Ponferrada, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2079/16 , interpuesto por LM Wind Power Blades Ponferrada, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 751/15 seguido a instancia de D. Teodoro contra LM Wind Power Blades Ponferrada, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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