ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12502A
Número de Recurso1344/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1344/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 1344/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 474/15 seguido a instancia de Dª Bibiana contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de marzo de 2017 se formalizó por la letrada Dª Susana Rodríguez Carballeira en nombre y representación de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora presentado por el empresario pretende la revocación de la sentencia de suplicación que con confirmación de la sentencia de instancia condena al empresario por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo (trastorno ansioso-depresivo por conflictividad laboral). Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ del País Vasco, 07/02/2017, rec. 71/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario público (Servicio Vasco de Salud), confirmando así la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora (enfermera de profesión) una indemnización por daños y perjuicios (144.046 euros) derivados del accidente de trabajo consistente en el trastorno ansioso-depresivo por conflictividad laboral (tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por esa misma patología psíquica de origen laboral). La sentencia recurrida desestima el único motivo de censura jurídica, el relativo a la inexistencia de responsabilidad empresarial por razones formales, por falta de fundamentación suficiente. Obiter dicta , considera la sentencia recurrida que procede la responsabilidad civil del empresario ante los incumplimientos en materia preventiva (falta de evaluación de los riesgos psicosociales de la trabajadora y falta de reconocimiento médico) causantes de la patología psíquica de origen laboral (conflictividad laboral). Y respecto del importe de la indemnización, la sentencia recurrida considera que no puede entrar de oficio en la misma ante la completa pasividad en este punto del recurso de suplicación.

La primera sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 06/10/2015, rec. 1638/2015 ) revoca parcialmente la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda por daños y perjuicios derivados de accidente laboral, y condena a la Universidad del País Vasco a abonar al actor 44.545,49 €. El demandante ha prestado servicios como profesor laboral interino desde 2002 y por sentencia de 23-01-14, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, se declaró la procedencia del despido de que había sido objeto. Con fechas 16-03-13 y 20-10-14 formuló dos reclamaciones administrativas previas, respectivamente, en reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia de vulneración pluricausal de derechos fundamentales y del incumplimiento de la normativa de riesgos laborales frente a la Universidad y frente al Rector, siendo desestimadas. El Juzgado desestimó la demanda relativa a la indemnización de daños y perjuicios, por entender que la imputación que se realizaba sobre la conducta de acoso y el incumplimiento de medidas preventivas por parte de la demandada no concurría. La Sala, tras descartar la existencia de un acoso laboral, examina si se ha producido un incumplimiento por parte del empresario de sus deberes de protección de la salud del trabajador. Y llega a la conclusión que la inactividad de la demandada ante la situación del actor, omitiendo actualizar cualquier método o mecanismo de prevención del riesgo psicosocial, implica que se objetive una infracción que lleva consigo la catalogación de negligencia o culpa y la obligación de indemnizar, teniendo en cuenta a la hora de fijar la indemnización que en el daño sufrido no solo influye la conducta culpable del empresario, sino también la propia e inevitable incertidumbre laboral del trabajador.

No concurre en este caso el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . No hay la menor coincidencia en las controversias jurídicas acerca de los factores a considerar para la fijación de la indemnización desde el momento en que en la sentencia recurrida no hay debate alguno al respecto. En efecto, la sentencia recurrida considera que no puede entrar de oficio en la revisión de la indemnización fijada por la sentencia de instancia ante la completa pasividad en este punto del recurso de suplicación. En cambio, en la sentencia de contraste a la fuerza el debate tiene que afectar al importe de la indemnización, puesto que en la instancia se desestimó la demanda del trabajador y en suplicación se reconoce la responsabilidad civil del empresario, debiendo pues calcularse el importe del resarcimiento de los daños y perjuicios.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ del País Vasco, 28/02/2008, rec. 2879/2007 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando así la sentencia de instancia que había desestimado la demanda por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo (trastorno psíquico de origen laboral). Para la sentencia de contraste, y en lo que al presente recurso interesa, no puede imputarse responsabilidad alguna al empresario ante su total desconocimiento de la conflictividad laboral que envolvía a la trabajadora.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS , y ello por la falta de identidad en los debates jurídicos, así como en los hechos más relevantes. Por lo que a los debates jurídicos se refiere, en la sentencia recurrida no hay tal debate al desestimarse por razones de forma (falta de fundamentación) el concreto punto de censura jurídica del recurso de suplicación, y sin que las posteriores consideraciones a modo de obiter dicta puedan tenerse en cuenta a efectos de la concurrencia o no de la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Y en cuanto a los hechos, en la sentencia recurrida le costaba el empresario la existencia de conflictividad laboral, lo que no acontece en el supuesto de la sentencia de contraste.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 6 de octubre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Susana Rodríguez Carballeira, en nombre y representación de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 71/17 , interpuesto por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 474/15 seguido a instancia de Dª Bibiana contra Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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