SAP Cáceres 593/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2017:923
Número de Recurso719/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00593/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0001401

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000719 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000211 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: ANGEL MONCADA DIAZ

Recurrido: Camilo

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: JOSE MARIA DONCEL CERVANTES

S E N T E N C I A NÚM.- 593/2017

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 719/2017 =

Autos núm.- 211/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Noviembre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 211/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado Sr. Moncada Díaz, y como parte apelada, el demandante, DON Camilo, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Doncel Cervantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, en los Autos núm.- 211/2017, con fecha 27 de Julio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por DOÑA ANA MARIA COLLADO DÍAZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Camilo, frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA y en su virtud:

Se declara nula la cláusula 12a del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre D. Camilo y la Entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con devolución a mi representado de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (2.448,96,-euros) más los intereses legales devengados, sin y los intereses del artículo 576 de la LEC .

Con expresa imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Noviembre de 2017

, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de la cláusula de imputación de todos los gastos de la constitución del préstamo hipotecario al prestatario, incorporada en escritura pública de formalización de dicho préstamo, acumulando la acción de condena de la entidad bancaria a reintegrar al prestatario la totalidad de los gastos abonados indebidamente en aplicación de referida cláusula; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Infracción de las normas procesales sobre la valoración de las pruebas e improcedente declaración de nulidad de la cláusulas 12 de la escritura pública de préstamo hipotecario de 18 de febrero de 2.009.

    Que la Cláusula duodécima de la Escritura Pública objeto del procedimiento, se encuentra en un lugar independiente y destacado del resto de cláusulas contractuales. Su tenor literal es el siguiente: "Los gastos de otorgamiento de esta escritura en cuanto a la compraventa y el impuesto municipal sobre el incremento del Valor de los Terrenos, si fuera exigible son de cuenta de la Entidad mercantil vendedora y los de la primera copia, subrogación y novación de préstamo, así como el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados e inscripción en el registro de la Propiedad, son de la exclusiva cuenta de la parte compradora".

    Tal como se desprende de la lectura de la cláusula litigiosa, en la misma aparece, de forma detallada e individualizada, cada gasto que habrían de sufragar la parte vendedora y la parte compradora-prestataria, con motivo del pacto expreso alcanzado por las partes, derivados del otorgamiento de la Escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo. En concreto, la cláusula litigiosa declara de forma expresa que por las partes se pactó que los gastos a cargo de la prestataria serían exclusivamente: - Los gastos de otorgamiento de la Escritura; - Los honorarios del Registrador; - Los impuestos que por razón del préstamo se originasen. Difícilmente puede sostenerse que la parte actora no conocía los gastos que asumiría con la formalización del préstamo.

    Que como quedó acreditado en la instancia, en relación a la cláusula de gastos objeto de debate, no se está ante una estipulación arbitraria ni abusiva, ni resulta contraria a la buena fe, ni causa un detrimento injustificado en las obligaciones contractuales, ni se trata de una cláusula oculta, ni de difícil comprensión, sino que se trata de una cláusula clara, transparente, que supera ampliamente los controles de legalidad, de incorporación y de transparencia y que, además, fue plena y expresamente aceptada por la parte ahora apelada.

    Además, parece evidente que la parte demandante negoció los términos del contrato y de forma previa a la firma del mismo tenía un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega dicha cláusula en la economía del contrato, ya que por parte de la entidad bancaria se le contabilizó los gastos e importes que se derivaban de dicha cláusula, motivo por el prestatario los provisionó de forma previa a la firma.

    Asimismo, la cláusula impugnada aparece recogida en una Escritura Pública, la cual fue leída por el Notario autorizante, gozando de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, lo cual habrá de ponerse en conexión con el artículo 1218 del Código Civil, en relación a los efectos de plena prueba que despliegan los documentos públicos.

    Por lo tanto, entendemos que, superando de forma tan amplia y clara el doble control establecido por el Tribunal Supremo, no debiera predicarse la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos analizada.

  2. ) Error en la valoración de las pruebas e infracción de los Arts. 217 y 218 LEC .

    De los gastos que corresponden a la parte vendedora. Dice que nos encontramos ante una Escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario, suscrita entre tres partes: la parte ahora apelada -como parte prestataria-compradora-, la mercantil Promociones Alfafuen Las Torres, S.L -como parte vendedora- y BANCO POPULAR como parte prestamista.

    Alega que en el negocio jurídico de compraventa de la vivienda, sobre la que existía constituida una hipoteca -en la que la parte ahora apelada se subrogó-, no fue parte el Banco, por tanto, no cabe imponerle ninguna de las obligaciones o consecuencias jurídicas dimanantes de dicha relación jurídica, habida cuenta de su falta de legitimación pasiva respecto de la misma.

    En consecuencia, para el supuesto de que no sean estimados los demás motivos de este recurso de apelación y se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, así como la devolución de los gastos abonados, necesariamente debe ser estimado el presente motivo, lo cual implica la detracción de las cantidades satisfechas por el actor, respecto de todos aquellos gastos ocasionados con motivo de la compraventa. Para ello, sería necesario que la parte actora hubiera aportado las facturas desglosadas de todos los gastos abonados, tal y como hizo únicamente con la factura del Notario. Por tanto, esta parte solicita que, en cualquier caso, se considere exclusivamente el 50% de los gastos como aquellos susceptibles de ser reclamados a mi mandante.

    Improcedencia devolución de los gastos asumidos por el prestatario.

    Para el supuesto que se estime la nulidad de la cláusula litigiosa, contenida en la Escritura de Préstamo, no procede en ningún caso el efecto estimado por la...

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