SAP Soria 16/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2018:16
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00016/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MGA

N.I.G. 42173 41 1 2017 0001087

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000268 /2017

Recurrente: Jose Pablo, Encarna, BBVA S.A.

Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, ESPERANZA GALLEGO LOPEZ, NELIDA MURO SANZ

Abogado: MARIA LUISA PEREZ GARCIA, MARIA LUISA PEREZ GARCIA, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA CIVIL Nº 16/2018

Tribunal

Magistrados/as:

  1. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

  2. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 268/17 contra la sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado BBBVA S.A. representado por el Procurador Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sra. Cosmea Rodriguez.

Y como apelantes y demandantes Jose Pablo, Encarna representados por la Procuradora Sra. Gallego López y asistido por el Letrado Sra. Pérez Gracia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que desestimando la excepción de costa juzgada, falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto y caducidad planteadas por la parte demandada, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Esperanza Gallego López, en nombre y representación de D. Jose Pablo y Dª Encarna contra BBVA S.A. representado por la Procuradora Dª Nelida Muro Sanz debo:

  1. ) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera quinta del contrato referido, relativa a "gastos a cargo del prestatario", en concreto de los siguientes apartados que determinan que serán de cuenta de la parte prestataria:

    1. Aranceles notariales y registrales y tributos relativos a la constitución, de la hipoteca.

    2. Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.

    3. Las costas y gastos del procedimiento judicial o extrajudicial seguido para el cobro de la deuda, incluso los honorarios de Letrado y derechos de Procurador, si la Caja de Ahorros utilizase sus servicios aunque no sea preceptivo.

    Debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración, absteniéndose en lo sucesivo la parte demandada de aplicar dicha cláusula en los aspectos referidos.

    Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe abonado por la misma en concepto de gastos de Notaria y Registro derivados del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, que ascienden a 498,35 € y 222,12 €, respectivamente, así como los gastos relativos a la gestoría que ascienden a 96,16 €, absolviendo a la demandada de la solicitud del abono del importe del impuesto pagado por la parte actora.

  2. ) Todas las cantidades a cuya devolución/abono ha sido condenada la demandada, devengarán el interés legal desde la fecha de su abono.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por ambas partes, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 10/18 y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2017, del Juzgado de primera Instancia nº 4 de Soria, que estimó parcialmente la demanda de acción de nulidad de cláusulas abusivas en contrato de préstamo hipotecario, interponen sendos recursos de apelación ambas partes del procedimiento.

La representación de los demandantes, D. Jose Pablo y Dª. Encarna, impugna en primer lugar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la no estimación de la repercusión a la parte actora del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Y en segundo lugar se recurre la no imposición de costas a ninguna de las partes, e interesa que las costas sean impuestas a la parte demandada, ya que ha existido una estimación sustancial de la demanda.

Por su parte, la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), recurren la citada sentencia alegando como motivos: 1.- Respecto de la cláusula de gastos objeto del procedimiento. 2.- Respecto de los efectos de la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos objeto de autos. Error en la valoración de la

prueba documental y la prueba de presunciones judiciales. 3.- E cuanto a los concretos gastos a los que se condena en la sentencia. 4.- Actos propios. 5.- Retraso desleal en el ejercicio de la acción.

Analizaremos seguidamente ambos recursos, no obstante, adelantaremos que esta Sala se ha pronunciado muy recientemente en varios casos muy similares al que ahora nos ocupa, en sus sentencias de 28 de noviembre de 2017 (Rollo Civil nº 169/17, Ponente Sr. Sánchez Siscart), de 21 de diciembre de 2017 (Rollo Civil 171/17), de esta misma ponente), de 15 de enero de 2018 (Rollo Civil 5/18, Ponente Sr. Sánchez Siscart) y de 22 de enero de 2018 (Rollo Civil 15/18, Ponente Sr. Rodríguez Greciano) y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver los presentes recursos.

SEGUNDO

Recurso de D. Jose Pablo y Dª. Encarna .

El primer motivo de recurso se refiere al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que la sentencia estima que deben ser de cargo del demandante, y éste, tras una serie de alegaciones sobre tal impuesto y la base imponible del mismo, considera que sería una sanción al consumidor que tuviera que abonar el impuesto, interesando en definitiva que la entidad bancaria reintegre al recurrente lo pagado por tal concepto.

Siguiendo el criterio de esta Sala en la sentencia arriba mencionada, citaremos la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 25 de septiembre de 2017 que recoge las siguientes puntualizaciones al respecto: "Sin perjuicio de las consideraciones de lege ferenda, relativas a quien debería ser el sujeto pasivo del tributo y las discrepancias doctrinales existentes al respecto, lo cierto es que la jurisprudencia contenciosa administrativa estima, de forma unánime, interpretando la legislación fiscal vigente, que tal condición jurídica la ostenta el prestatario, cuando el hecho imponible venga constituido por la suscripción de préstamos con garantía hipotecaria, sirviendo como simple botón de muestra las sentencias de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 2001 (RC 2196/1996 ), 23 de noviembre de 2001 (RC 2533/1996 ), 20 de enero de 2004 (RC 158/2002 ), 14 de mayo de 2004 (RC 4075/1999 ), 20 de enero de 2006 (RC 693/2001 ), 27 de marzo de 2006 (RC 1839/2001 ), 20 de junio de 2006 (RC 2794/2001 ), 31 de octubre de 2006 (RC 4593/2001 ), y, como no podía ser de otra forma, las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla León, sección 2ª, 115/2017, de 9 de junio ; Valencia, sección 3ª, 985/2015, de 21 de octubre ; Canarias, sección 1ª, 220/2015, de 26 de junio ; Andalucía, sección 2ª, 923/2009, de 21 de diciembre, o en fin Madrid, sección 4ª, 347/2017, del 13 de junio, entre otras muchas).

Se viene argumentando, en síntesis, por la jurisdicción contenciosa, que en la escritura de constitución del préstamo con garantía hipotecaria, existen dos actos jurídicos contractuales: el préstamo y la constitución de la garantía. El art. 15.1 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consagra el principio de unidad de hecho imponible en torno al préstamo, al normar que: «La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo», lo que se ratifica en el art. 25.1 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .

Por su parte, el art. 8 del citado texto refundido establece que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario, en su apartado d): d) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario.

Junto a ello, el art. 29 del mismo texto refundido atribuye la condición de sujeto pasivo «al adquirente del bien o derecho» que, de acuerdo con el principio de unidad de hecho imponible, no es la garantía convenida a favor del acreedor, sino el préstamo documentado en la escritura notarial.

Por tanto, solo el prestatario, como adquirente, es sujeto pasivo del impuesto de actos jurídicos documentados devengado por el solo hecho imponible del otorgamiento del préstamo hipotecario, lo que viene a refrendar el art. 68, párrafo segundo, del Reglamento, que por ello no infringe la jerarquía normativa, pues tras reiterar que el obligado tributario es el adquirente del derecho constituido en la escritura,...

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