STSJ Andalucía 1840/2017, 8 de Septiembre de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2017:10654
Número de Recurso720/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1840/2017
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1840/17

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 720/17, interpuesto por Paloma contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 9 de Noviembre de 2016, en Autos núm. 390/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Paloma en reclamación de DESPIDO, contra FONDO GARANTIA SALARIAL y RETICULAE CEZ ENTERTAMENT y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 2016, con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por doña Paloma contra la empresa RETICULAE CEZ ENTERTAIMENT S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones contra la misma ejercitadas" .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º. - Que Doña Paloma mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa RETICULAE CEZ ENTERTAMENT SA dedicada a la actividad de inmobiliaria en general, agencia de publicidad; asesoramiento y gestion en general de toda clase de empresas y especialmente

en los campos de fuerzas de ventas, canales de distribucion y comerciales, promocionales y de marketing, actividades de mediacion entre los tomadores de seguros o reaseguros y asegurados de una parte y las entidades aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para ejercer la actividad aseguradora o reaseguradora privadas de otra (escritura pública aportada unida a los autos folios 35 a 40, que se dan por reproducidos), desde el 4 de abril de 2016

La categoría de la acora es la de promotor de ventas - vendedor, como objeto de la obra se consignaba la promoción y venta de los servicios de telecomunicaciones a microempresas de la empresa cliente Vodafone España S.L.U., así como la promoción y venta de los servicios de la empresa cliente "Grupo Corporativo ONO S.A.U." (ambos pertenecientes al mismo grupo empresarial), en la provincia de Jaén.

La relacion laboral existente entre las partes lo es en virtud de contrato de trabajo de duracion determinada a tiempo completo suscrito el 4 de abril de 2016, en el que se establece que el periodo de prueba se determinara en convenio colectivo de aplicación y en concreto que el contrato se regiría por el Convenio Colectivo de Promociones, Degustaciones, Merchandising y Distribución de Muestras"

El salario percibido es de 800 euros mes / 26Ž66 euros día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (nomina completa del mes de mayo 2016)

  1. - El Convenio Colectivo de aplicación a las partes es el para las Empresas de Promoción, Degustan, "Merchandising" y Distribucion de Muestras suscrito el 8/04/1998. El artículo 10 del Convenio remite al artíuclo 14 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Que el día 3 de junio de 2016 la empresa comunica pro escrito a la trabajadora lo siguiente:

    "Muy Sr. Ntro.

    Al amparo de lo establecido en el clausulado de su contrato y de acuerdo al artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que con fecha efectos de hoy día 3 de junio de 2016, queda rescindido su contrato de trabajo suscrito con esta empresa por No Haber Superado el Período de Prueba con respecto a las funciones que tenía asignadas.

    Asimismo se le informa de su obligación de entregar toda la documentación y material perteneciente a la empresa.

    De la misma manera le comunicamos que una vez se proceda al cierre del mes pondremos a su disposición liquidación, saldo y finiquito, de cuantos haberes esta empresa le adeude, por haber sido devengados y no satisfechos. Para ello se tiene que poner en contacto con nosotros llamando al 91 129 16 40, y remitirnos este documento firmado"

  3. - Que el día 4/07/16 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 17/06/16, intentado sin efecto.

  4. - Que la demanda se presentó el día 12/07/16"

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Paloma, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa la modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa del primer párrafo:

" El Convenio Colectivo que las partes venían aplicando a la relación laboral es el Convenio Colectivo de Empresas de Promoción, Degustación, "Merchandising" y Distribución de Muestras, suscrito el 8.4.1998, que en su artículo 10 del Convenio remite al artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, dicho convenio no se encontraba en vigor en el momento de suscribir el contrato".

Asimismo, respecto del segundo párrafo del mismo hecho probado, interesa la modificación del salario debido percibir por la trabajadora, concretado en 41,90 €/día conforme al Convenio Colectivo del Comercio del Metal y Electricidad de la provincia de Jaén.

TERCERO

Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo,

F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo, F. 5).

Esta configuración normativa, determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, F. 5).

A este respecto, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que " no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca " ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que " debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda...

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