STSJ Comunidad de Madrid 488/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteALICIA CATALA PELLON
ECLIES:TSJM:2017:8764
Número de Recurso14/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución488/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 14/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0057065

Procedimiento Recurso de Suplicación 14/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 1309/2015

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 14/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. YOLANDA CORCHADO GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Luz, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1309/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Luz frente a AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU, en reclamación por Materias

laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Luz ha venido prestando sus servicios para AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA durante los siguientes períodos:

  1. - Desde 03.01.2009 a 02.07.2009 con contrato eventual y duración de 181 días

  2. - Desde 12.04.2011 a 11.10.2011 con contrato eventual y duración de 183 días

  3. - Desde 18.06.2013 a 17.12.2013 con contrato eventual y duración de 183 días

  4. - Desde 27.06.2014 a 26.12.2014 con contrato eventual y duración de 183 días

  5. - Desde 02.06.2015 con contrato por tiempo indefinido

Se da por reproducido el objeto de los contratos que obra en la documental aportada.

SEGUNDO

El 5 de febrero de 2.015 la Inspección de Trabajo requiere a la empresa para que "transforme en indefinidos los contratos de los trabajadores que se relacionan en el anexo adjunto con las categoría descritas, es decir, TCPŽs con contratos eventuales sucesivos que han venido prestando sus servicios de manera periódica, dado que si el trabajo responde a necesidades permanentes, la consecuencia no puede ser otra que la transformación de los contratos eventuales en indefinidos"

TERCERO

El 1 de junio de 2.015 con efectos de 2 de junio de 2.015 las partes suscriben contrato indefinido a tiempo parcial.

CUARTO

En las cláusulas adicionales se indica:

Primera

el presente contrato se suscribe tras el ofrecimiento efectuado por la empresa a la trabajadora en fecha 15 de mayo para su incorporación a la plantilla de la empresa mediante un nuevo contrato indefinido a tiempo parcial. Se acuerda expresamente entre ambas partes que este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto, que en su caso se hubiera firmado anteriormente.

Segunda

a efectos de determinar el período anual, el mismo se inicia a partir del 2 de junio de 2.015. El período efectivo anual desde el 2 /6/2015 hasta el 10/9/2.015 ambos inclusive. Las partes acuerdan que, para los años sucesivos, la empresa notificará al trabajador con una antelación mínima de un mes el inicio del nuevo período anual, el período concreto de trabajo efectivo en el que deberá prestar servicios durante el siguiente período anual. Por tanto se acuerda expresamente entre ambas partes que el período concreto de trabajo efectivo anual se concretará en cada período anual, respetando el porcentaje de jornada parcial anual fijado anteriormente.

La jornada de trabajo será de 101 días naturales en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que se corresponde al 27,67 % de la jornada anual vigente en la empresa.

QUINTO

La actora en la actualidad tiene contrato de 101 días anuales más vacaciones.

SEXTO

Antes de la conversión en contrato indefinido, la empresa llevaba un escalafón de trabajadores eventuales en los que el actor figuraba con el número825. En dicho escalafón figura acumulado el tiempo de prestación de servicios para la mercantil. Partiendo de ese escalafón, la empresa ha ido incorporando a los eventuales con contratos transformados pasando de una jornada inicial de 101 a una jornada de 180 días.

SÉPTIMO

El 18 de junio de 2.015 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 1 de mayo de 2.015.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Luz contra AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA debo absolver a la empresa de los pedimentos de la actora."

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ACUERDO: ACLARAR LA SENTENCIA 441/16, DICTADA EN LOS AUTOS 1.309/16, COMO SIGUE:

  1. - Que en donde dice AIR EUROPA LÍNEAS AEREAS SA, debe decir AIR EUROPA LINEAS AÉREAS SAU.

  2. - El antecedente de hecho primero: Donde dice 2.016 debe decir 2.015."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luz, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, aclarada por Auto de fecha 14 de octubre de 2016, ha desestimado de manera íntegra la demanda, en la que la actora interesaba el reconocimiento de una relación laboral indefinida a tiempo completo, desde el 3 de enero de 2009.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación Letrada de la demandante, formulando recurso de suplicación, por el cauce previsto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, siendo impugnado por la representación Letrada de la empresa.

Antes de seguir, queremos adelantar el examen (y, como se va a ver, desestimación), del motivo sexto del recurso en el que la parte considera que el suplico de su demanda abarcaba, reproduciéndolo literalmente, una petición y en consecuencia, la necesidad de un pronunciamiento judicial sobre >.

Todo ello aunque al final de ese suplico, se limitara a solicitar la pretensión de que se declare que entre la demandante y la empresa, existe una relación laboral de carácter indefinido y a tiempo completo desde la fecha de 2 de enero de 2009, hasta la actualidad y se condene a la empresa demandada >.

La sentencia de instancia, determina con claridad el objeto de debate en el fundamento de derecho primero, estableciendo que, la anterior declaración, es la que configura el artículo 85 de la LRJS ...>>.

Sentado lo anterior, el motivo sexto, no puede prosperar, porque el recurso no contiene ningún motivo de recurso que interese la anulación de la sentencia, a través del cauce previsto en el artículo 193 a) de la LRJS, por haber incurrido en una proscrita incongruencia, dejando de resolver alguna cuestión.

Defecto en el que, a mayor abundamiento, consideramos que la sentencia no ha incurrido además, ni siquiera en la modalidad de omisión a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, RS nº 2128/2015, con cita de la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016, calificada como "consciente" que se produce en aquellos supuestos en los cuales, la sentencia explica las razones por las que no va a resolver sobre un punto planteado por una de las partes>>.

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, se pretende, en el primer motivo del recurso, que el ordinal quinto del relato fáctico, que, en la sentencia de instancia expresa que la actora, en la actualidad, tiene contrato de 101 días anuales, más vacaciones, se redacte del modo siguiente:

>.

La revisión fáctica se solicita, en atención al conocimiento de la representación Letrada de la demandante, de que, con posterioridad al juicio, la actora alcanzó un acuerdo con la empresa para ampliar su jornada anual en ese número de días, interesándose, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se incorpore en esta fase procedimiento, la copia del anexo de ampliación de jornada, que aporta la parte, como documento número uno.

Ello exige, que, con carácter previo,...

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