STSJ Galicia , 21 de Julio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2017:5195
Número de Recurso922/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0002768

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000922 /2017 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Erica

ABOGADO/A: VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000922 /2017, formalizado por el letrado Víctor Andrés García Dopico, en nombre y representación de Erica, contra la sentencia número 566 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000555 /2015, seguidos a instancia de Erica frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Erica presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 566 /2016, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, nacida en fecha de NUM000 /1959, se encuentra afiliada con n° NUM001 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. 2º.- La base reguladora de la demandante para la situación de incapacidad permanente es la de 521,57 €.

  2. - A fecha de 11/03/2015, en que fue emitido Dictamen-Propuesta por el EVI, la demandante presentaba una cuadro clínico residual consistente en fibromialgia, discopatía CGCT, antecedentes de intervención por tendinitis Quervian en muñeca derecha, CIE-9:721, hipertensión arterial, diabetes mellitus a tratamiento actual con insulina y trastorno distímico. E1 _o le generaba limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en algias osteoarticulares generalizadas sin déficit funcional y ánimo subdepresívo. 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos 17/03/2015, se acordó denegar a la actora la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar la lesiones que esta padece un grado suficiente de incapacidad permanente. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 04/05/2015. 6º.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Erica, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a este deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 97 LJS, 217, en relación con el artículo 334 LEC ; y los artículos 136 y 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- En este punto, hemos de recordar que el expediente de nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 ; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ -, y, además, como ya apuntábamos en otras ocasiones (entre otras, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4468/15, 29/07/16 R. 2720/15, 29/07/16 R. 790/15, 14/10/15 R. 4979/14, 05/03/15 R. 5047/14, etc.), tiene que tenerse presente -las afirmaciones se han hecho respecto del recurso de casación, pero son extrapolables al de suplicación- que el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rcud 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso», de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación

de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» ( SSTS 29/09/03 -rcud 4775/02 -; 27/04/05 -rcud 4596/03 -; 16/01 / 06 -rcud 670/05 -; 07/07/06 -rcud 1077/05 -; y 30/05/07 -rco 167/05 -). En definitiva, en trámite de recurso, aunque se denuncie infracción determinante de nulidad, si en el suplico no se solicita tal declaración el motivo se hace inviable, porque la nulidad no puede ser acordada de oficio por respeto al principio de congruencia ( STS 25/09/03 -rco 147/02 -). Lo que habría de conducir -precisamente- a rechazar el motivo sin más; no obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicianos inclinan a examinarlo.

  1. - Por lo tanto, aunque se haga defectuosamente, dado que se ha articulado a través de una vía inadecuada, puesto que se ha hecho por el cauce de la letra c), cuando la correcta sería la a) del artículo 193 LJS, ni solicita en el suplico del recurso la nulidad, lo cierto es que parte de la argumentación del recurrente se fundamenta en que la Sentencia de Instancia ha dado preferencia a determinados medios de prueba (sana crítica y valoración de la prueba) frente a otros.

    Sin embargo, por una parte, tal como tenemos señalado en precedentes ocasiones -valgan por todas, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 4468/15, 30/03/16 R. 2000/15, 13/07/15 R. 1793/15, 05/06/15 R. 944/15, 09/03/15 3395/13, etc.- y conforme a reiterados precedentes del extinguido Tribunal Central de...

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