STSJ Andalucía 2229/2017, 13 de Julio de 2017

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2017:8145
Número de Recurso2783/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2229/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2783/2016 (

  1. Sentencia nº 2229/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de Julio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2229/17

En el recurso de suplicación interpuesto por D Oscar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 10 de Sevilla, en sus autos núm. 155/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Oscar contra Soralpe I+P Asociados; UGT Andalucia, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de mayo de 2016 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Oscar ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Unión General de Trabajadores de Andalucía (U.G.T. Andalucía), con antigüedad de 21 de octubre de 1983, categoría profesional de técnico medio C, jornada de trabajo a tiempo completo y salario bruto diario ascendente, en cómputo anual, a 112,91 euros.

El demandante, en diciembre de 2013 y desde que en junio de 2011 se reincorporara a su actividad profesional tras el disfrute de una excedencia por cargo político, desempeñaba su prestación de servicios en la sede social de UGT Andalucía, encontrándose adscrito al departamento de Administración, realizando funciones de gestión y control de contabilización de las cuotas de los afiliados.

SEGUNDO

El actor estaba incurso y afectado por expediente de regulación de empleo suspensivo desde el 28 de junio de 2015.

TERCERO

El 6 de noviembre de 2013, UGT Andalucía remitió al actor comunicación de apertura de expediente contradictorio, fundado en el conocimiento de determinados hechos cometidos por el trabajador que pudieran

ser sancionados como faltas muy graves -folios 311 y 312-, habiéndose dado traslado de la apertura del referido expediente a la Sección Sindical y a los representantes unitarios en esa misma data, 6 de noviembre de 2013 (folios 313 y 314), presentándose, tanto por el demandante como por las representaciones indicadas, sendos escritos de alegaciones -folios 315 a 321-.

CUARTO

El 5 de diciembre de 2013 se remitió al actor por correo certificado, con acuse de recibo, carta de esa misma data que fue entregada al demandante el 17 de diciembre de 2013, por la que se le comunica la decisión adoptada de sancionarle con despido disciplinario, con efecto de 5 de diciembre de 2013, viniendo amparada la decisión extintiva en los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El pasado día 5 de septiembre de 2013 una empresa especialista inició un procedimiento de registro informático de distintos ordenadores propiedad de esta Organización. Dicho registro tenía por objeto "investigar determinados hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos de naturaleza laboral y/o penal" y se ha realizado ante la presencia de la Notaria de Sevilla Dª María del Carmen Vela Fernández.

En este sentido, entre los equipos informáticos que han sido analizados se encuentra el que Ud. tenía asignado hasta la fecha de 27 de junio de 2013, momento en que su contrato de trabajo quedó suspendido en virtud de procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada instado por UGT-A.

En este sentido, en fecha 6 de septiembre de 2012 la Dirección de la Entidad entregó su equipo informático a la referida empresa especialista en la Notaría de Dª María del Carmen Vela Fernández, procediéndose posteriormente a realizar una copia forense de disco duro (HD) de su equipo.

SEGUNDO

Del referido análisis informático realizado por la empresa especialista UGT-A ha podido tener conocimiento de los siguientes extremos:

-Se ha detectado que el equipo informático que Ud. tenía asignado hasta la fecha 27 de junio de 2013 tenía instalada una herramienta informática llamada "CCLEANER".

-El referido programa informático CCLEANER permite el borrado seguro de ficheros y/o carpetas, esto es, sobreescribiendo, no solo su contenido sino también su nombre, lo que impide conocer a posteriori el tipo de información eliminada.

-Se ha detectado que dicho programa (CCLEANER) ha sido utilizado de forma efectiva en el equipo informático que Ud. tenía asignado hasta la referida fecha de 27 de junio de 2013. En concreto, se han eliminado un total de 1.756 ficheros en las siguientes fechas: 153 el 27/06/2013, 47 el 26/06/2013, 34 el 25/06/2013, 1 el 14/05/2013, 340 el 13/05/2013, 190 el 08/05/2013, 1 el 07/05/2013, 248 el 06/05/2013 y 742 el 24/04/2013.

De lo anterior se desprende que Ud. ha procedido a eliminar importante y voluminosa documentación e información de la Entidad, utilizando para ello curiosamente un programa informático que impide identificar cual ha sido la concreta documentación que ha sido borrada.

Por tanto Ud. no sólo ha utilizado de forma inadecuada y desautorizada los medios informáticos que la entidad ha puesto a su disposición, sino que además ha invertido sus mayores esfuerzos en ocultar dicha conducta a la Dirección de la Organización. En este sentido se ha de insistir que Ud., en lugar de utilizar el sistema de eliminación de archivos ordinario, ha utilizado un sofisticado programa informático que borra cualquier rastro respecto a la información suprimida del disco duro.

Lo anteriormente expuesto tiene más gravedad aún si cabe si tenemos en consideración el puesto de responsabilidad y de especial confianza que Ud. ocupa en el área de contabilidad de la Entidad, departamento sin duda clave y esencial en el buen funcionamiento de la Organización.

Por tanto, la ruptura de la confianza depositada en Ud. por parte de la Entidad, cimiento en el que se ha de apoyar toda relación de naturaleza laboral (especialmente si el puesto que ocupa el trabajador es de especial responsabilidad, como es el caso), ha de conllevar necesariamente el despido disciplinario, máxime teniendo en consideración el oscurantismo con el que Ud. ha venido actuando y el puesto de especial responsabilidad que Ud. ocupa."

QUINTO

UGT Andalucía encargó a Forest Digital Evidence, S.L. la elaboración de un informe con objeto de determinar si alguno de los activos informáticos a analizar pudiera estar relacionado con una extracción de información propiedad de la Entidad, considerada por UGT Andalucía confidencial y sensible, que a partir del 21 de abril de 2013 había sido publicada en medios de prensa. Con ocasión de la elaboración del referido informe se examinaron por Forest Digital Evidence, S.L. un total de 16 PC y el Servidor que contiene la aplicación SPYRO, realizada para la gestión de administración y contabilidad, habiéndose retirado los discos duros de los PC 1 a 14, el día 5 de septiembre de 2013, en la sede de UGT Andalucía, en presencia de los empleados que los tenían asignados y de la Notario María del Carmen Vela Fernández, trasladándose a continuación los

discos duros originales a la Notaría donde se efectuaron copias a presencia de la Notaria y de la presidenta del Comité de empresa. Al día siguiente, 6 de septiembre de 2013, se entregaron en la Notaría por parte de UGT-A los PC 15 y 16, procediéndose entonces por Forest Digital a realizar la copia de los discos duros de estos dos ordenadores, siendo el PC16 el que había estado asignado al Sr. Oscar hasta el día 28 de junio de 2013 en que quedó suspendido su contrato.

Forest Digital Evidence detectó que en los PC 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 13 y 16 se había instalado la herramienta informática CCleaner, si bien únicamente en el PC16 se había utilizado la misma para realizar un borrado seguro (sobreescribiendo) de la información previamente eliminada.

El demandante había instalado el programa CCleaner en su PC, en la carpeta temporal del disco duro, habiéndose identificado un total de 1.756 ficheros borrados en el periodo 23 de abril a 27 de junio de 2013, habiéndose sobreescrito también el nombre de los ficheros eliminados, lo que impide determinar de que información se trataba.

SEXTO

En declaración prestada por el Sr. Oscar, el 29 de noviembre de 2014, ante el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla, en el que se siguen Diligencias Previas núm. 23/2014, en virtud de querella interpuesta por UGT-A contra Oscar y otro, se reconoce por el demandante haber borrado, en el año 2013 archivos de su ordenador, habiendo realizado un último borrado masivo antes de ser suspendido a raíz del ERTE, indicando que los archivos eliminados eran de carácter personal, de la sección sindical, de música, apuntes de estudio... El actor, igualmente, admite haber sido él quién instaló la herramienta para el borrado seguro CCleaner.

En las referidas actuaciones penales se ha dictado, en fecha 25 de mayo de 2015, Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa respecto de Oscar -folios 448 a 450 y 733 a 735-. Dicha resolución ha sido recurrida en apelación.

SEPTIMO

UGT Andalucía tiene nueve centros de trabajo, cada uno de los cuales cuenta con representación unitaria, existiendo una sección sindical de ámbito regional que tiene al frente una única Delegada Sindical. En las distintas provincias existen secciones sindicales, como forma de organización interna, siendo el actor quien realizaba funciones de secretario en la de Sevilla.

OCTAVO

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