STSJ Andalucía 3084/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:11932
Número de Recurso3483/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3084/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3483/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 31 de octubre de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3084/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Francisco Cejas Cáceres, en nombre y representación de don Cornelio, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla en sus autos n.º 587/2016, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra EDITORIAL PLANETA, S.A.U., se celebró el juicio y el 16 de junio de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- D. Cornelio ha venido prestando servicios para Editorial Planeta SAU desde 12/5/11, como representante de comercio, jefe de equipo y salario a efectos de despido de 79,29 €/día. Se dan por reproducidas nóminas del trabajador, hojas de comisiones de 2015 y 2016 y contratos.

SEGUNDO

El 29/4/16 la empresa comunicó al trabajador su despido por causas disciplinarias. Se da por reproducida carta de despido. En el momento en que se produjeron los hechos que motivaron el despido el actor se encontraba en situación de IT.

TERCERO

Como consecuencia de denuncia penal, actualmente se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de esta ciudad Diligencias Previas 1088/2016 por presunto delito de estafa contra el actor y contra D. Eulalio

. Se da por reproducido testimonio de las diligencias penales, las cuales se encuentran en fase de apertura de juicio oral. En fecha reciente la perjudicada ha formulado renuncia de acciones civiles, sin que conste la decisión adoptada por el Juzgado.

CUARTO

Dña Luisa, nacida el NUM000 /37, es cliente de Editorial Planeta SAU desde 1997. La persona de Planeta encargada de visitar a la Sra Luisa es Dña Montserrat, si bien en alguna ocasión también ha sido visitada por el actor. La Sra. Luisa es af‌icionada al arte y la lectura por lo que cuenta con una valiosa colección de libros y otros objetos.

QUINTO

D. Eulalio prestó servicios para la demandada hasta su despido, que se produjo en la misma fecha y por las mismas razones que el del actor. No ha impugnado el despido llevado a cabo. El Sr. Eulalio tiene en Jerez un establecimiento dedicado a la venta de antigüedades y coleccionismo.

SEXTO

El 6/4/16 el actor y D. Eulalio, visitaron a la Sra Luisa en su domicilio, en el que ésta se encontraba sola. El actor se identif‌icó como empleado de Planeta, aprovechando que la Sra. Luisa lo había visto en alguna ocasión, presentó al Sr. Eulalio como compañero e hizo algunas referencias a Dña Montserrat . Con f‌ines propios y totalmente al margen de la demandada, lo que no consta que la afectada supiera, le propusieron gestionarle la venta de dos colecciones de libros valorados en 15000 €, por precio de unos 25000 €, a lo que la Sra. Luisa accedió, haciendo entrega de los volúmenes correspondientes, sin que quedara constancia alguna de dicha entrega. Según le indicaron el dinero le sería entregado en breve. Además ofrecieron a la Sra. Luisa la adquisición de una escultura del pensador de Rodin, por importe de 6000 €, a lo que también accedió la citada Sra. No consta la procedencia de la escultura si bien fue un producto comercializado en campañas pasadas, en concreto en 2012, siendo su precio de 1500-2000 € y estando actualmente descatalogado. Como la actora no disponía en su casa de dinero para pagar la escultura el Sr. Eulalio la acompañó al banco, entregándole la Sra Luisa el dinero una vez obtenido. En los días siguientes, y como consecuencia de la denuncia que la sobrina de la Sra. Luisa presentó en la Policía, el Sr. Eulalio devolvió los volúmenes que se había llevado para su venta. Por debajo de la puerta de la casa metieron un contrato de compraventa de la escultura en el que el actor f‌iguraba como vendedor.

CUARTO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos.".

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a sentencia que desestimó su demanda, declaró procedente el despido disciplinario y absolvió a la demandada, se alza en suplicación el trabajador recurrente, con su representación letrada, articulando dos motivos, uno de revisión de los hechos declarados probados y otro de censura jurídica.

En el primero de ellos, invocando como amparo procesal el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS),solicita se añada un nuevo hecho probado que sería el séptimo, con el siguiente texto:

"SÉPTIMO.- No queda acreditados ninguno de los hechos esgrimidos en la carta de despido disciplinario entregado al actor con fecha del 29 de abril del 2016."

Para justif‌icar su trascendencia se argumenta que el hecho probado sexto no recoge como propias ninguna de las causas que se imputan y detallan en la carta de despido, la que -según alega- parte de la premisa de que el recurrente y su otro compañero de trabajo participaron en una estafa, lo que niega categóricamente a la par que efectúa su propia valoración de la prueba para concluirlo.

Impugna el motivo la empresa recurrida arguyendo que no cumple con los requisitos de la revisión fáctica y pretende sustituir la valoración de la prueba de la juez de instancia por la propia, subjetiva e interesada del recurrente.

Respondemos diciendo que no es posible acceder a lo que se solicita en el motivo, pues no es propiamente un hecho probado lo que se pretende introducir en el antecedente dedicado a tal efecto, sino su antítesis, un "no hecho". El artículo 97.2 LRJS lo que exige al juzgador es que en la sentencia declare "expresamente los hechos que estime probados"; y en el mismo sentido la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en la regla 2ª del artículo 209 ordena que en los antecedentes de hecho se incluyan "los hechos probados, en su caso." Corresponde en exclusiva al juzgador de instancia efectuar la valoración probatoria y declarar expresamente los hechos que considere probados, "y ello tanto si son positivos como negativos, pues la ley no establece distingo alguno a este respecto, ni es lógico que lo establezca" ( STS de 16.03.1999 -rec. 2881/1998; en

el mismo sentido, STS 30.09.2010 -rco 186/2009-). El hecho probado debe incluir lo que se af‌irma o niega que haya sucedido, siendo relevante, ya sea en formulación positiva ( v.gr. entregó, propuso, llevaba puesto, acudió...) o en su formulación negativa ( v.gr. no entregó, no propuso, no llevaba puesto, no acudió...). Si el hecho es trascendente y está necesitado de prueba, las dudas acerca de si se produjo o no deben llevar al silencio en el relato fáctico (no a af‌irmar que "no consta", o que "no ha sido acreditado") para extraer luego las consecuencias jurídicas de tal insuf‌iciencia probatoria en función de a quién esté atribuida la carga de la prueba.

El motivo no solo incurre en defecto de formulación, sino que, además, se extiende en efectuar una particular y subjetiva valoración de las pruebas tanto documentales como personales (testif‌ical y declaración de parte) de las que extrae af‌irmaciones que ni se pretenden introducir como texto alternativo de lo probado, ni se compadecen con lo que se af‌irma en el relato histórico de la sentencia impugnada (especialmente en su hecho probado sexto), y que además no podrían asumirse por esta sala de suplicación, a la que está vedada realizar una nueva valoración o apreciación de las pruebas. Dicha labor de...

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