STSJ Comunidad de Madrid 475/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:8637
Número de Recurso20/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución475/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0040938

Procedimiento Recurso de Suplicación 20/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Procedimiento Ordinario 949/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 475/17-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 20/2017, formalizado por la Letrada Dña. MARTA CASTRO PALOMINO, en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia de fecha 19/05/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 949/2015, seguidos a instancia de D. Cristobal frente a MAI TOURS SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Cristobal prestó servicios para la entidad Maitours S.L desde el 25 de abril de 2008, con categoría profesional de conductor oficial de primera con disponibilidad, salario mensual bruto de 2.165,79 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, y jornada laboral del 88,50% sobre la jornada completa prevista en Convenio (hechos no controvertidos).

Desde el primero de los contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, de fecha 25 de abril de 2008, y hasta el firmado en fecha 1 de enero de 2010, se incluía como distribución del tiempo de trabajo de 14:00 a 00:00 horas. Las cláusulas 2ª y 3ª, en el último de los contratos citados, establecían lo siguiente (folio 42 del ramo de prueba de la demandada):

"Cláusula 2ª. La jornada de trabajo a la que hace alusión el presente contrato será de 100 horas bisemanales, siendo la jornada máxima de aplicación prevista en Convenio colectivo de aplicación de 113 horas en cómputo bisemanal. La jornada contratada equivale al 88,50% de la jornada habitual a tiempo completo en la empresa y se realizará por el trabajador de Lunes a Domingo en función del cuadrante del departamento de tráfico teniendo en cuenta los descansos legalmente establecidos". y que la jornada contratada equivale al 88,50% de la jornada habitual a tiempo completo en la empresa y se realizará por el trabajador de lunes a domingo en función del cuadrante del departamento de tráfico teniendo en cuenta los descansos legalmente establecidos.

Cláusula 3ª. El trabajador conoce que el comienzo y finalización del horario de trabajo especificado en el presente contrato es orientativo, pudiendo éste verse modificado en función de las necesidades del servicio".

SEGUNDO

Las nóminas del actor incluían, hasta el mes de enero de 2014, los conceptos de salario base, antigüedad, plus convenio, dietas y plus producción. A partir de aquella fecha incluían los conceptos de salario base, antigüedad, plus disponibilidad, complemento personal, transfer, y nocturnidad. Se aportan dichas nóminas en los folios 56 a 68 del ramo de prueba de la demandada y 2 a 17 del ramo de prueba de la demandante. La empresa Maitours S.L en ningún momento ha abonado al trabajador gastos de desplazamiento por los traslados desde su lugar de residencia y hasta el centro de trabajo (testifical de doña Delia ).

TERCERO

El demandante fue despedido en virtud de comunicación entregada por la empresa en fecha 12 de mayo de 2014. Impugnada judicialmente dicha decisión extintiva, el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó Sentencia de fecha 2 de junio de 2015 (autos nº 740/2014) declarando la improcedencia de tal despido y condenando a la empresa bien a la readmisión del trabajador bien al abono de una indemnización por la cantidad de 18.857,28 €. La empresa optó por la indemnización, adquiriendo firmeza la citada Sentencia (folios 45 a 55 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

En fecha 30 de enero del año 2014 se firmó acta de finalización del periodo de consultas con acuerdo en el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo entre la dirección de Maitours S.L y el comité de empresa. El contenido de dicho acuerdo era el siguiente (documento nº 1 de los aportados por la parte demandada):

"Por parte de la dirección manifiesta la necesidad de aplicar el convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera para servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial de Madrid (BOCM 13/07/2013) en adelante convenio discrecional. Esto es porque la actividad principal de la empresa, transporte de viajeros por carretera de servicios discrecionales, regulares de uso especial y turístico, está encuadrada dentro del ámbito funcional de dicho convenio colectivo. Esta aplicación conlleva en materia de jornada y salarial una modificación sustancial de las condiciones de la moral es lo que motiva abrir un periodo de consultas en base a lo establecido en el artículo 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por su parte el Comité de Empresa reza que efectivamente el convenio discrecional debe de aplicarse por ser el que legalmente corresponde siempre y cuando a la actual plantilla se le respeten sus derechos atribuidos y garantías a personas en base a los actuales acuerdos en la empresa.

Las partes que suscriben el presente Acuerdo consideran acreditadas las causas alegadas por la empresa para la modificación de las condiciones de trabajo y

ACUERDAN

  1. Aplicación del convenio discrecional en su totalidad.

  2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del referido convenio colectivo, todos los trabajadores en activo de la empresa, adscritos a la categoría profesional de conductor, pasarán a la categoría de conductor oficial de primera con disponibilidad. De esta forma, y desde el 1 de febrero de 2014 pasaron a percibir el plus de disponibilidad al que se refiere el convenio discrecional.

  3. Conceptos salariales fijos. En lo sucesivo como en las nóminas de todos los trabajadores aparecerá bajo el concepto salario base el importe fijado en convenio discrecional. La diferencia existente entre dicho importe y la suma de los actuales conceptos de salario base plus de convenio se consolidará a favor del trabajador afectado, en el importe que corresponda según la categoría profesional, como complemento personal.

  4. El actual importe antigüedad que percibe cada trabajador se consolida en el importe que se esté percibiendo a la fecha de la firma de este acuerdo. El siguiente bienio o quinquenio que se esté generando a dicha fecha será percibido cuando se genere el derecho en el importe que corresponda según el Convenio Discrecional. A partir de ese momento en la antigüedad queda congelada pasando a denominarse "plus consolidación de convenio". Para las nuevas contrataciones será de aplicación el artículo 37 del Convenio Discrecional .

  5. Se crea una comisión de seguimiento del comité de empresa y la dirección. La misma se reunirá en la segunda semana de cada mes y tendrá como misión aclarar las posibles dudas sobre la aplicación del convenio discrecional".

QUINTO

A fecha 2 de marzo de 2016 don Cristobal figura inscrito en el padrón municipal del Ayuntamiento de Colmenarejo (documento nº 20 de los aportados por la demandada mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2016).

SEXTO

La empresa se encuentra dentro del ámbito del Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de los servicios discrecionales y turísticos regulares temporales y regulares de uso especial de la Comunidad de Madrid (BOCM nº 165 de 13 de julio de 2013). Consta aportado dicho Convenio en los folios 3 a 19 del ramo de prueba de la demandada.

SÉPTIMO

El 1 de octubre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose, sin avenencia, el preceptivo acto previo en fecha 17 de octubre de 2014...

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