STSJ Andalucía 1954/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2017:5969
Número de Recurso2506/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1954/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2506/16-Negociado I Sent. Núm. 1954/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DOÑA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1954/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Virginia, Dña. Adela, Dña. Asunción, Dña. Celsa, Dña. Encarna y Dña. Gabriela, defendidas por el letrado Sr. Bidón y Vigil de Quiñones, y VINNEL BROWN AND ROOT LIMITED LIABILITY COMPANY, defendida por el Letardo Sr. Salazar Murillo, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº1188/2013; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Virginia, Dña. Adela, Dña. Asunción, Dña. Celsa, Dña. Encarna y Dña. Gabriela contra Comité de Empresa de la Base Aérea de Morón de la Frontera, en su nombre y representación Sr. Domínguez Gimeno, contra Vinell Brown and Root LLC, Sucursal en España, asistido por el letrado Sr. Salazar Murillo, contra Vectrus Systems Corporation Sucursal en España, defendido por el Sr. Rodríguez Ares, y contra Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de Febrero del 2.016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Asunción, Dña. Celsa y Dña. Encarna, han venido prestando sus servicios retribuidos para la demandada Vinnel Brown and Root Limited Liability Company, Sucursal En España (VBR LLC), en

la Base Aérea de Morón de la Frontera, desde el 6/07/1998, 29/10/01 y 11/08/1997 respectivamente, con las categorías profesionales de oficial 2º administrativo (administrador contable), peón-limpiador y oficial 1º administrativo (administrativo del departamento de Recursos Humanos), respectivamente, y un salario diario a efectos de despido de 82,13 Euros/día para la Sr. Asunción, 76,22 Euros/día para la Sra. Celsa y 95,09 Euros/día para la Sra. Encarna .

A la relación laboral le era de aplicación el propio Convenio Colectivo de la empresa.

Se da por reproducidos contratos y nóminas (carpetas nº 1 a 3 de la parte codemandada Vinnell).

SEGUNDO

La Sra. Encarna tiene reconocida la condición de minusválida, con un grado de minusvalía del 40 %, mediante resolución del Gerente Provincial del IASS de fecha 19/07/1995 (folio 1593).

De tal condición tenía conocimiento la empresa, de la que se hizo incluso alusión en el proceso de negociación colectiva (interrogatorio de parte del Comité de Empresa).

TERCERO

Era conocido en la empresa las habituales controversias del marido de la Sra. Celsa y el Sr. Obdulio, con demandas reciprocas (interrogatorio del Presidente del Comité de Empresa y testifical-pericial del Sr. Agustín y se da por reproducida demanda en materia sindical formulada por el Sr. Jose Ángel como Presidente del Comité de Empresa y D. Agustín frente a la empresa y el Sr. Obdulio, que alude al Sr. Aurelio en los antecedentes fácticos (folios 1559 a 1585)).

CUARTO

La codemandada Vinnell acometió un expediente de regulación de empleo de carácter extintivo que afectó a las tres demandantes. Interpuesta demanda de despido colectivo por la representación legal de los trabajadores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia nº941/14 en fecha 31/03/2014 (carpeta nº 8 de la parte codemandada Vinnell), que declaró no ajustado a Derecho el despido colectivo acometido por la empresa.

Tal sentencia ya es firme, al haberse desestimado el recurso de casación interpuesto en virtud de resolución del TS del 25/03/2015 (Documento nº 2 de la parte codemandada Vectrus y carpeta 8 de Vinnell).

QUINTO

Con fechas 18/09/2013 y 19/09/13, la codemandada Vinnell entregó a las actoras cartas de despido objetivo por causas económicas, con efectos desde 18/09/2013 y 19/09/13, (Carpetas 1, 2 y 3 del ramo de prueba de Vinnell), haciéndoles efectivola la suma de 25.047,43 Euros a la Sra. Asunción, 18.188,28 Euros a la Sra. Celsa y 30.715,52 Euros a la Sra. Encarna, en concepto indemnizatorio y de preaviso.

Con las cartas se acompañaban como anexos la comunicación empresarial al comité y a la Delegación de Empleo del despido colectivo, memoria explicativa de las causas del despido colectivo, criterios utilizados para la selección del personal afectad y aplicación concreta, plan de recolocación externa, y comunicación a la Delegación de Empleo y Representantes de los trabajadores de la decisión adoptada por la empresa tras el periodo de consultas terminado sin acuerdo. (Carpetas 1, 2 y 3 del ramo de prueba de Vinnell).

SEXTO

Tras el despido colectivo, la Sra Encarna suscribió con Vinnell contrato de trabajo de duración determinada en fecha 24/03/2014 (folios 1637 y vuelto).

SÉPTIMO

Vectrus Systems Corporatión Sucursal en España firmó un contrato de mantenimiento con el Gobierno de Estados Unidos para el mantenimiento de la Base de Morón de la Frontera (Sevilla), en fecha de 17 de septiembre de 2014.

OCTAVO

Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

NOVENO

En fecha 10/10/2013 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 24/10/13, con el resultado de sin avenencia (folio 42), por lo que se presentó la demanda origen de las actuaciones"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandantes, y VBR LLC que fue impugnado por las partes demandantes, VBR LLC y VECTRUC SYSTEMS CORPORATION SUCURSAL EN ESPAÑA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre DÑA. Encarna, a la que la sentencia le ha resultado parcialmente adversa, declarando la nulidad de su despido, pero desestimando su demanda contra la empresa VECTRUS SYSTEMS CORPORATION SUCURSAL EN ESPAÑA, (VECTRUS), por medio de su representación Letrada, articulando su primer motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, denunciando la infracción de los art. 9.3 y 24 CE, art. 97.2 LRJS, en relación con el artr . 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 208 y 218 de la Ley bde Enjuiciamiento Civil,

por incongruencia de la sentencia, dado que los hechos probados, ni se corresponden con la fundamentación jurídica, ni con el fallo, omitiendo hechos probados como que a la anterior adjudicataria, WINNEL BROWN AND ROOT LIMITED LIABILITY COMPANY, (WINNEL), tras el ERE del año 2013, le sucede inmediatamente en la contrata, VECTRUS, lo que quedó acreditado sin que nadie lo cuestionara, así como que se subrogó en la plantilla, excepto en los trabajadores que habían sido despedidos tras el ERE, motivo que deberá ser rechazado, según razonamos.

Como declara el Tribunal Constitucional, S. 47/2000, el cauce de la nulidad, por afectar al procedimiento, debe estar ligado a la vulneración del derecho de defensa o a la incongruencia del fallo y también esta Sala, en SS. núm. 2166 y núm. 2840, de 18 de junio y 16 de septiembre 2008, núm. 709, de 18 de febrero 2009 y núm. 1289, de 18 de abril 2012, rec. 1859/2011, por todas, indica cuales deben ser como mínimo, los requisitos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones y estos son que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, hoy art. 207 LRJS, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205.c), hoy 207.c)es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 8 de abril 2010, rec. 76/2009 y en el presente supuesto, aunque se citan preceptos procesales, ninguno resulta infringido, ni se...

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