STSJ Cataluña 3992/2017, 19 de Junio de 2017

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2017:6963
Número de Recurso1889/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3992/2017
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8008545

EL

Recurso de Suplicación 1889/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 19 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3992/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2016, dictada en el procedimiento Demandas nº 180/2015 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la empResa Uralita S.A. .Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de febrero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Salarios de tramitación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2016, que contenía el siguiente Fallo:

Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Otilia (en su condición de viuda de D. Secundino ) contra el Instituto Nacional de, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la empresa Uralita S.A., sobre Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Secundino nació el día NUM000 de 1941, ostentaba el DNI nº NUM001, y estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

  1. - D. Secundino trabajó por cuenta de la empresa Uralita Productos y Servicios S.A. (actualmente Uralita S.A.) hasta el 4 de abril de 1997 (folio nº 136).

  2. - Siendo el Sr. Secundino pensionista de jubilación, por resolución del INSS de fecha 8 de octubre de 2014 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 17.004,48 euros anuales, y efectos de 24 de julio de 2014 (folios nº 70 vuelto y 71).

    Contra esta resolución se presentó reclamación previa, que fue desestimada el día 23 de febrero de 2015 (folios nº 93 vuelto y 94).

  3. D. Secundino falleció el día 14 de octubre de 2014 (folio nº 91 vuelto)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada URALITA, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la demandante, viuda del causante, mediante la que solicitaba que se declarara a éste en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad profesional, y que la base reguladora de la prestación fuera de 32.110,49 €, se interpone el presente recurso de suplicación.

En vía administrativa se había fijado la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta, en la cuantía de 17.004,48 euros, y en relación a la base reguladora la demandante instaba que la misma alcanzase el importe anteriormente indicado, al entender debía aplicarse para su determinación el denominado Convenio de Pasivos de URALITA, S.A.

La sentencia de instancia, tras indicar que la controversia ha quedado reducida a determinar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente en su día reconocida al causante, se remite a las Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2.015 y 13 de abril de 2.016, que cita y reproduce en los extremos esenciales, desestimando la demanda.

El recurso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el mismo tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados, y, por otro, la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia.

SEGUNDO

En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y tercero.

En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados" (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008 ). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la

apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.

2.1.- En primer lugar, solicita la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto altermativo, en los términos que constan en el escrito de formalización del recurso, si bien la modificación se concreta en que se haga constar que el causante prestó servicios para URALITA, S.A. desde el 8 de septiembre de 1965 hasta 31 de diciembre de 1.993 y por cuenta de la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A., actualmente URALITA, S.A., de 28 de enero de 1.994 hasta el 4 de abril de 1997. Se remite a los documentos que obran al folio 156, pero no se discute que el causante prestó servicios desde la indicada fecha de 8 de septiembre de 1.965. Es cierto que en la sentencia de instancia solo se hace referencia a la fecha final, pero no a la inicial y la parte recurrente considera que dicha adición puede ser trascendente para resolver la cuestión controvertida, y, en concreto, para poder computar, en su caso, los correspondientes bienios y quinquenios por lo que hace referencia a la antigüedad. Puede considerarse tal extremo como acreditado, a los efectos que la parte recurrente indica.

2.2.- La revisión del ordinal tercero se concreta en que se modifique que la declaración de incapacidad permanente absoluta, lo fue por la contingencia de enfermedad profesional y no como se indica en la resolución recurrida por enfermedad común, petición que también debe ser aceptada, pues en el propio documento al que se remite la sentencia de instancia, folios 70 y 71 consta que en la resolución que se indica el interesado fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional.

TERCERO

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