ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:11999A
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 4/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 4/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 121/2015 seguido a instancia de D. Juan Luis contra EULEN SA, CLECE SA Y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada EULEN SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 6 de junio de 2016, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 14 de septiembre de 2016 y 22 de septiembre de 2016, respectivamente, se formalizaron por los letrados D. Angel Montoro Valverde en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Cornelio en nombre y representación de CLECE SA, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción en ambos recursos. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de junio de 2016, R. supl. 468/2016, que estimó el recurso de suplicación formulado por EULEN SA y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar, condenó a CLECE SA a estar y pasar por los efectos legales inherentes al despido del actor.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido del trabajador frente a EULEN S.A. y declaró la improcedencia de aquél condenando a EULEN S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización, absolviendo a CLECE de la acción ejercitada.

El trabajador ha venido prestando servicios para Eulen, con contrato indefinido a tiempo completo, antigüedad de 26 de septiembre de 1995 y categoría profesional de Oficial 2ª de Mantenimiento; estando su centro de trabajo en las instalaciones de Senasa Aeródromo, en Ocaña, siendo aplicable a la relación el Convenio Colectivo de Servicios Auxiliares de Eulen S. A.

El 9 de enero de 2015 al trabajador se le comunicó que al amparo del artículo 44 causaba baja por subrogación ante el fin del contrato de Mantenimiento Integral y Limpieza de las instalaciones de Senasa, y su subrogación en la nueva empresa adjudicataria del servicios Clece S.A.

Personado el trabajador en las inflaciones de SENASA el 12 de enero, Clece le comunicó que no aceptaba la subrogación. El trabajador requirió por burofax a ambas empresas a fin que le reintegrasen en su puesto de trabajo, no obteniendo contestación.

Eulen y Senasa suscribieron el 11 de enero de 2013 un contrato para la prestación de servicio de mantenimiento integral y limpieza del Centro de aviación deportiva de Senasa. En el centro de trabajo prestaban sus servicios dos trabajadores: el actor (Oficial de mantenimiento) y una trabajadora como personal de limpieza a tiempo parcial.

El servicio fue adjudicado a la empresa Clece S. A. mediante contrato de 29 de diciembre de 2014, y Clece subrogó a la trabajadora.

El Convenio de Servicios Auxiliares de Eulen S. A. finalizó su vigencia el 1 de febrero de 2014.

La sentencia de suplicación considera que en esta caso se trata de una contrata de mantenimiento integral y limpieza para la que prestaban sus servicios dos trabajadores: un oficial de mantenimiento y una persona como personal de limpieza, por cuenta y orden de la adjudicataria EULEN. Al producirse una nueva adjudicación de la contrata a favor de CLECE SA, ésta subroga a la persona de la actividad de limpieza, pero no acepta la subrogación del actor. La sala considera que la nueva empresa subrogó al 50% de la plantilla, lo que constituye una parte cuantitativamente importante, por lo que la sentencia de instancia no ha aplicado el criterio jurisprudencial de la sucesión de plantillas, debiendo CLECE estar y pasar por los efectos del despido improcedente.

TERCERO

Recurren en casación para la unificación de doctrina el trabajador y CLECE. Para el recurso del trabajador se cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 2 de diciembre de 2011, R. Supl. 4841/2011, que desestimó el recurso de Eulen y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido del trabajador condenando a Eulen a las consecuencias de dicho despido.

El trabajador prestaba servicios para Eulen, SA, con categoría de ordenanza, y adscripción a la contrata que Eulen tenía con el ayuntamiento de Madrid, para el centro Servicios Sociales y de Mayores, dependiente de la Gerencia del Distrito de Puente de Vallecas. A partir del 1 de enero de 2011 el servicio fue adjudicado a una UTE, para los años 2011 y 2012, por lo que Eulen procedió a extinguir los contratos de trabajo, entre ellos el del demandante, indicándole que pasaría a trabajar para la UTE entrante. Sin embargo la nueva empresa sólo se subrogó en los contratos de los trabajadores del servicio de limpieza de la empresa saliente, cuyo convenio colectivo (de limpieza de edificios y locales) contenía una cláusula de subrogación automática, pero no en los contratos del resto de los trabajadores, que no contaban con dicha previsión convencional, por lo que los actores plantearon demanda de despido. La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a Eulen, siendo confirmado su fallo por la sentencia de contraste, por entender que no se ha producido la sucesión empresarial, al no constar que la empresa codemandada haya asumido personal de Eulen ajeno al sector de limpieza, ni que se haya producido la transmisión de elementos materiales, y sin que exista tampoco norma convencional o prescripción administrativa que imponga la subrogación empresarial.

No puede apreciarse la contradicción pretendida, porque en el caso de la sentencia de contraste existía respecto del personal de limpieza un convenio colectivo (de limpieza de edificios y locales) que contenía una cláusula de subrogación automática, lo que no concurría en el caso del resto de los trabajadores, que no contaban con dicha previsión convencional. En el caso de la sentencia recurrida no se plantea la existencia de norma convencional, sino que únicamente se valora el hecho numérico del personal subrogado, en relación con el que no lo fue, concluyéndose que la nueva empresa había subrogado al 50% de la plantilla, lo que constituía una parte cuantitativamente importante, lo que suponía entender que no se había aplicado el criterio jurisprudencial de la sucesión de plantillas.

CUARTO

La recurrente CLECE cita como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 13 de enero de 2012, R. Supl. 4477/11, que declara la improcedencia del despido y condena a Eulen, absolviendo a las demás empresas codemandadas. El demandante trabajó para Eulen con categoría de oficial 1ª de mantenimiento y antigüedad de 14 de enero de 2008, habiendo suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con sometimiento al Convenio de Industrias Siderometalúrgicas. Eulen le comunicó que a partir del 31 de diciembre de 2010 cesaba en la prestación de los servicios de Contrato de Gestión Integral de los servicios complementarios de los edificios adscritos a las Juntas de Chamartín y Vallecas del Ayuntamiento de Madrid, y que al amparo del artículo 44 del ET en esa fecha daba por terminada su relación con la prestación de sus servicios en las dependencias referidas, debiendo pasar a prestarlos en la nueva empresa concesionaria. Del servicio que Eulen prestaba para el Ayuntamiento se hizo cargo una UTE, que subrogo a los trabajadores de limpieza y especialistas.

La Sala considera que no se trata de un supuesto de sucesión de empresas del art. 44 del ET, por cuanto no se ha producido la transmisión por Eulen a las nuevas empresas adjudicatarias de la gestión integral de los edificios de los elementos patrimoniales necesarios, activos materiales o inmateriales o infraestructuras básicas y necesarias para la continuidad de la actividad productiva; ni tampoco porque lo disponga el pliego de condiciones administrativas, o la norma convencional aplicable. Finalmente, descarta que se trate de traspaso de empresas por sucesión de plantilla pues no consta que la empresa entrante haya subrogado a ningún trabajador de mantenimiento y el demandante no prestaba servicios para un concreto centro de trabajo o de edificios adscritos a un determinado distrito sino que lo hacia en diferentes centros y empresas de Madrid, al margen de los que Eulen gestionaba integralmente por la contrata, por lo que, no forma parte del conjunto de trabajadores ni centros sometidos a adjudicación.

No puede apreciarse contradicción pretendida por la recurrente, porque en el caso de la sentencia de contraste la sala constató que la empresa entrante no había subrogado a ningún trabajador de mantenimiento y además el demandante no prestaba servicios para un concreto centro de trabajo o de edificios adscritos a un determinado distrito, sino que lo hacia en diferentes centros y empresas de Madrid, al margen de los que Eulen gestionaba integralmente por la contrata, por lo que no formaba parte del conjunto de trabajadores ni centros sometidos a adjudicación. Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, se trata de una contrata que afecta solamente a dos trabajadores, de mantenimiento y de limpieza, estando los dos adscritos a la misma contrata y al mismo centro de trabajo, razón por la que la sala valora el criterio cuantitativo, sin hacer distinciones entre ellos, a diferencia del supuesto de la de contraste en el que el trabajador no prestaba servicios para un concreto centro de trabajo o de edificios adscritos a un determinado distrito, sino que lo hacia en diferentes centros y empresas de Madrid, al margen de los que Eulen gestionaba integralmente por la contrata.

QUINTO

Por providencia de 9 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

El trabajador recurrente, en su escrito de 27 de junio considera que sí concurre la contradicción expuesta en su recurso, siendo lo esencial la razón por la cual no son subrogados el resto de los trabajadores de limpieza, porque la empresa no sólo asume al personal de limpieza sino también a los especialistas.

La empresa Clece, en su escrito de 28 de junio de 2017 considera que concurre la esencial identidad entre los supuestos de la sentencia recurrida y la propuesta de contraste por su parte, no siendo impedimento a tal conclusión el hecho de la adscripción exclusiva o no al centro objeto de subrogación.

Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al trabajador recurrente, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita, y con imposición de costas a la recurrente Clece SA, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los letrados D. Angel Montoro Valverde en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Cornelio en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 6 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 468/2016, interpuesto por la codemandada EULEN SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 23 de septiembre de 2015, en el procedimiento nº 121/2015 seguido a instancia de D. Juan Luis contra EULEN SA, CLECE SA Y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al trabajador recurrente, y con imposición de costas a la recurrente Clece SA, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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