ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11990A
Número de Recurso355/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 355/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 355/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 1007/2012 seguido a instancia de D. Inocencio contra el Consorcio Unión Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Puerto de Santa María, Ayuntamiento del Puerto de Santa María y contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido, que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Empleo y del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de junio de 2015, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Fernando Martín Mora en nombre y representación de D. Inocencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad en la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de junio de 2015, R. Supl. 1565/2014, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y revocó la sentencia de instancia, declarando nulo su despido, condenando solidariamente al Servicio Andaluz de Empleo y al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Puerto de Santa María, al abono de los salarios de trámite y a su readmisión en iguales condiciones que antes del despido, absolviendo al Ayuntamiento del Puerto de Santa María.

La sentencia de instancia había estimado la demanda de despido del trabajador, declarado improcedente el despido acordado por el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Puerto de Santa María, condenando a dicho Consorcio a abonar la indemnización y los salarios de tramitación, declarándose expresamente extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia, y estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva del Servicio Andaluz de Empleo y del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

El actor impugnaba en su demanda el despido acordado por el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Puerto de Santa María, solicitando que se declarara nulo o subsidiariamente improcedente dicho despido y que se declarara la existencia de cesión ilegal entre el Consorcio y el Ayuntamiento del Puerto de Santa María. El actor vino prestando sus servicios para el Consorcio, constituido por el Servicio Andaluz de Empleo y el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, con categoría de Titulado de Grado Medio, y sustentándose la relación laboral en un contrato de obra o servicio que tenía por objeto "sustantividad a las ayudas para los Alpes exp 11/09/04".De dicho contrato se firmaron sucesivas prórrogas con forma de anexos.

El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Puerto de Santa María, tenía 5 trabajadores, incluido el director, que fueron asignados al Área de Fomento del Ayuntamiento.

El actor en su recurso de suplicación solicitaba que se declarara que el despido había sido producido por una empresa carente de la condición de empresa real, por lo que solicitaba que se declarara la improcedencia del despido con condena también para el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, con derecho del trabajador de optar por la empresa.

La Sala de suplicación, siguiendo el criterio ya expresado por su sentencia, dictada en Sala General y en el mismo sentido de lo resuelto también por el Tribunal Supremo, concluye que en los contratos no aparece debidamente identificado el objeto de los mismos, por lo que se ha incumplido el requisito establecido en el art. 2.2.a) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre para la validez de los contratos, por lo que es nula la cláusula que justifica la temporalidad, debiendo establecerse la naturaleza indefinida de la relación, por no ser válida la modalidad contractual utilizada, no pudiendo deducirse la temporalidad del carácter temporal del proyecto. La sentencia concluye que en este caso, y a la luz del alcance de la dimensión colectiva de las extinciones acordadas, no se siguió el cauce del despido colectivo, que contiene garantías que han de vincularse con el orden público laboral, que no es disponible para el empresario, de forma que éste no puede optar por aceptar las consecuencias de la improcedencia para evitar el procedimiento de despido colectivo, pues los plurales intereses en juego le imponen el cauce colectivo, con la conclusión de declarar ahora nulo el despido condenando solidariamente al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Puerto de Santa María y al Servicio Andaluz de empleo al abono de los salarios de trámite y su readmisión en iguales condiciones que antes del despido, sin dar lugar a la condena del Ayuntamiento del Puerto de Santa María.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, que centran el núcleo de contradicción, para el primer motivo en la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de sus normas reguladoras, con indefensión, por contener errores patentes que causan, según la recurrente, ausencia de motivación; y para el segundo motivo se alega como motivo de contradicción la nulidad del despido por no haber seguido la empleadora las normas del despido colectivo.

Para el primer motivo de contradicción se señala como sentencia de contraste la dictada por nuestro Tribunal Constitucional, con el nº 112 de 29 de septiembre de 2008, dictada en el Recurso de Amparo 2484/2006, que otorgó el amparo que solicitaba quien había sido demandante ante la jurisdicción contencioso administrativa porque la sentencia desestimatoria de su pretensión se basaba en un dictamen médico que constaba en el expediente administrativo tramitado, que reconocía la inutilidad física producida por accidente en acto de servicio y proponía su exclusión total del mismo, a pesar de lo cual la sentencia dictada era desestimatoria basándose en la inexistencia de dicho dictámen médico. El alto tribunal considera que se trataba de un error en la determinación del material fáctico en el que se asentaba la decisión, siendo este error patente por cuanto la existencia de dicho informe era inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones. La sentencia analiza la existencia de dicho error patente y si el mismo el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi, de forma que comprobada su existencia la fundamentación jurídica carezca de sentido, lo que se constata en el caso de autos y por lo que finalmente se otorga el amparo solicitado.

Sin embargo, no puede apreciarse contradicción entre la referencial citada y la sentencia que aquí se recurre, porque en el caso de autos, lo que pretendía el recurrente era la condena del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, y la sala de suplicación, siguiendo un criterio ya establecido en casos anteriores, considera que de dicho despido son responsables el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Puerto de Santa María y el Servicio Andaluz de Empleo, que son los finalmente condenados, no pudiendo hablarse de error evidente, y ni siquiera de un supuesto de incongruencia, como también parecía apuntar el recurrente, porque no es este el caso en el que incurre la sentencia recurrida, como tampoco lo es en el caso de la referencial que expresamente rechaza que allí la resolución recurrida en amparo hubiera incurrido en el defecto de incongruencia omisiva, sino en el de error patente con relevancia constitucional.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la pretensión de nulidad del despido por haberse omitido el procedimiento del despido colectivo del art. 51 ET, mediando el fraude de ley al evitar la aplicación de la norma vinculante; la parte recurrente cita alternativamente dos sentencias de contraste, no siendo idónea la primera citada, del TSJ de Andalucía (Sevilla) , de 14 de enero de 2016, R. Supl. 157/2015, por falta de firmeza en el momento de concluir el plazo de interposición del recurso, por haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, dando lugar al RCUD 1586/2016, en trámite ante esta Sala Cuarta. La segunda sentencia citada es la del Tribunal Supremo, de 17 de febrero de 2014, R. Casación 142/2013.

Concurre respecto de este motivo, una causa de inadmisión, porque el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues el ahora recurrente no planteó en el momento procesal oportuno, a saber, en el recurso de suplicación deducido frente al fallo de instancia, tal extremo, siendo finalmente ambos fallos coincidentes en cuanto a dicha pretensión, por lo que no existe doctrina que unificar.

Sobre este extremo -cuestión nueva-, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997).

QUINTO

Por providencia de 27 de junio de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y el planteamiento de una cuestión nueva.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de julio manifiesta que existe total identidad entre los supuestos, siendo la misma ratio decidendi, habiendo absuelto, la sentencia recurrida, al Ayuntamiento demandado en contradicción con la jurisprudencia de esta sala, que estimó la responsabilidad solidaria de todas las entidades administrativas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Martín Mora, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 1565/2014, interpuesto por D. Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 7 de octubre de 2013, en el procedimiento nº 1007/2012 seguido a instancia de D. Inocencio contra el Consorcio Unión Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico del Puerto de Santa María, Ayuntamiento del Puerto de Santa María y contra el Servicio Andaluz de Empleo, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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