ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11977A
Número de Recurso1449/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1449/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1449/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2015, en el procedimiento nº 479/14 seguido a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Alejo, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de febrero de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Dolores Anglada Martínez en nombre y representación de Dª Alejo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de febrero de 2016 (R. 6656/2016) confirma la sentencia de instancia que condena al beneficiario a y a reintegrar al SPEE las prestaciones indebidamente percibidas en cuantía de 20.732,00 euros, percibida hasta el 30.03.15, y las que se hubieran abonado con posterioridad con fundamento en la resolución anulada. El SPEE dictó resolución el 18.03.11 por la que reconocía al beneficiario el subsidio por desempleo, por 3.173 días, desde el 11.03.11 al 3.01.2015. El beneficiario prestó servicios para la empresa Gabriel Velasquez Durango hasta el 30.09.05. El 1.10.05 se dio de alta en el en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, hasta el 31.05.10. El actor constaba de alta como demandante de empleo en el Servei d'Ocupació de Catalunya desde el 10.03.11, hasta el 27.05.14.

Anteriormente lo había estado en los siguientes periodos:

- Del 24.08.89 al 22.11.94

- Del 13.02.96 al 16.05.96

- Del 24.10.01 al 26.07.02

- Del 7.11.02. al 10.01.03

- Del 20.06.03 al 11.08.03

- Del 4.06.04 al 1.07.04

- Del 5.10.05 al 10.04.06

- Del 10.05.10 al 12.08.10

El beneficiario percibió una prestación por desempleo de nivel contributivo del 6.10.01 al 5.06.02, fecha en que se agotaban los 240 días de derecho reconocidos por resolución de 12.11.01, que finalizó 5.06.02. Desde dicha fecha hasta la de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, cotizó un total de 594 días en el Régimen General de la Seguridad Social. Percibió en concepto de prestación por desempleo de nivel asistencial, durante el periodo 11.03.11 a 30.03.15, la cantidad de 20.732,00 euros, manteniéndose la percepción de la misma desde el 1.04.15.

La Sala razonó que habían transcurrido casi 5 años desde que el beneficiario prestó servicios por cuenta propia, sin que pudiera afirmarse que su baja en el RETA fuera forzada por factores externos, por lo que no cabe considerar que el recurrente se encontraba en el momento de solicitar el subsidio en "situación legal de desempleo " sólo por la mera inscripción como demandante de empleo y solicitud simultánea del subsidio cuando si bien es cierto que se inscribió como demandante de empleo incluso unos días antes del cese en el RETA no mantuvo esta inscripción sino que a los tres meses dejo de estar inscrito y no la reanudó hasta que efectuó la presentación de solicitud de subsidio.

Recurre el beneficiario en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de octubre de 2012 (R. 3062/2012) en la que consta que 21-10-10 la parte actora solicito subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Por resolución del SPEE de 21-10-10 se deniega a la trabajadora el derecho a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años por estimar que se había efectuado fuera de plazo habiendo transcurrido el periodo de denegación del derecho.

En 2009 y 2010 la trabajadora obtuvo unas rentas inferiores al 75% del SMI como del IRPF. La trabajadora estuvo prestando servicios en el Régimen General de la Seguridad Social hasta el 30-3-07 y en el Régimen Especial de Empleadas de Hogar desde el 3-9-07 a 31-10-09. En el acto de juicio el SEPE alegó que el motivo de la denegación no es el que se contiene en la Resolución, sino que hasta el 21-10-10 fecha de la solicitud ha transcurrido más de tres años sin cotizar en el Régimen General ya que el Régimen de Empleadas de Hogar no cotiza en desempleo habiéndose roto el nexo causal. La referencial confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda reconociendo el derecho del demandante al subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

De lo relacionado se desprende que no existe contradicción entre las resoluciones comparadas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, ya que no se aprecian las identidades exigidas por el art. 219 LRJS. Así, en la sentencia recurrida, por las circunstancias concurrentes, fundamentalmente por el hecho de que la baja del beneficiario no debió a factores externos, y que se inscribió como demandante de empleo unos días antes del cese en el RETA, pero no mantuvo esta inscripción sino que a los tres meses dejo de estar inscrito y no la reanudó hasta que efectuó la presentación de solicitud de subsidio, se considera que no se encontraba en el momento de solicitar el subsidio en situación legal de desempleo. En la referencial, en cambio, se equipara la situación de seguir de alta en el sistema de Seguridad Social, aunque sea sin cotización, en el Régimen de Empleadas de Hogar, a la situación de desempleo.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Dolores Anglada Martínez, en nombre y representación de Dª Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6656/15, interpuesto por Alejo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 31 de julio de 2015, en el procedimiento nº 479/14 seguido a instancia de Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Alejo, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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