ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11929A
Número de Recurso1703/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 21/11/2017

Recurso Num.: 1703/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 1703/2016

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 1382/2012 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 12 de noviembre de 2015, que desestimaba ambos recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ramón Barrera Hurtado en nombre y representación de D.ª Esmeralda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 12 de noviembre de 2015, R. Supl. 2841/2014, aclarada por auto de 26 de noviembre de 2015, que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla y desestimó el interpuesto por la trabajadora, contra la sentencia de instancia, que fue revocada en el único sentido de añadir que la indemnización por despido declarado improcedente consignado en la sentencia se ha de reducir en la de 758,15 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia del despido, efectuado el 25 de septiembre de 2012, y tras tener por optado al Ayuntamiento por la indemnización, declaró extinguida la relación laboral desde la fecha del despido, condenándole a abonar a la actora una indemnización de 12.841,14 €.

La trabajadora ha venido prestando sus servicios retribuidos a tiempo completo para el Ayuntamiento de Sevilla desde el 1 de abril de 2003, realizando funciones de técnico de orientación laboral (técnico medio). La prestación de servicios se ha articulado mediante la suscripción de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado: desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de enero de 2004; desde el 22 de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004; desde el 1 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 2005; desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2010; desde el 19 de agosto de 2010 hasta el 18 de agosto de 2011; desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2012.

Mediante escrito fechado el 21 de agosto de 2012 el ayuntamiento demandado notificó a la demandante que la obra objeto del contrato Andalucía Orienta 2.011- 2.012, que sostenía la actora con dicho ayuntamiento finalizaría el 25 de septiembre, y que en consecuencia, la relación laboral se daría por concluida en dicha fecha.

La demandante ha venido desempeñando su trabajo para el Ayuntamiento demandado, que actúa como entidad colaboradora para la ejecución de los Programas para la Inserción Laboral de la Junta de Andalucía entre los que se encuentra "Andalucía Orienta", percibiendo por ello la corporación local una ayuda económica que sufraga los costes de la colaboración, financiada con cargo al presupuesto del Servicio Andaluz de Empleo y cofinanciada por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo.

Posteriormente la demandante ha sido de nuevo contratada por el ayuntamiento para seguir prestando los mismos servicios, suscribiéndose al efecto nuevo contrato temporal a tiempo completo para obra o servicio determinado de fecha 22 de abril de 2013, vigente al momento del juicio.

El ayuntamiento demandado denunciaba que la sentencia de instancia, al reconocer la antigüedad de la trabajadora a efectos de despido desde 19 de agosto de 2010 y no desde el 26 de septiembre de 2011 fecha del último contrato suscrito, había infringido la jurisprudencia que se deduce de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1993 y 17 de abril de 1995 y otras de distintos Tribunales Superiores de Justicia, manteniendo que debe considerarse en este caso roto el vínculo contractual porque entre el penúltimo y el último de los contratos suscritos, hubo una interrupción de 38 días, suficiente a tales efectos.

La Sala considera que la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por el despido calificado como improcedente es la de 19 de agosto de 2010, pues el anterior se extinguió el 30 de abril, es decir 111 días antes, durante los cuales la actora percibió las prestaciones por desempleo, habiendo existido una ruptura del vínculo contractual conforme a la doctrina de esta Sala Cuarta, pero la solución de continuidad no se ha producido entre las dos últimas relaciones, pues sólo estuvieron separadas entre sí por 37 días y que tal conclusión no impide la aplicación de los límites del art. 15.5 del ET para otorgar la condición de indefinido.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la antigüedad de la trabajadora por aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual, y citando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2007, RCUD 175/2004. En ese caso, los trabajadores demandantes, que prestaban servicios para Televisión de Galicia SA (TVG, SA) -empresa usuaria- como especialistas de montaje, y en algún caso como almacenista, formularon demanda contra dicha empresa y contra Sesa Start España ETT, Vedior Trabajo Temporal ETT SA y Video Voz-TV SA, en reclamación por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de los despidos, y la de suplicación desestimó el recurso de los trabajadores y estimó parcialmente el de la empresa TVG, SA. Por lo que se refiere al recurso de ésta, y en lo que ahora interesa, rechazó la infracción del artículo 15.1 a) ET, al no hallarse en presencia de una contratación laboral temporal válidamente celebrada, sino ante una contratación por obra determinada que debe ser tachada de fraudulenta, ya que no puede ser objeto de contratación para obra o servicio aquellas actividades que constituyan la actividad principal y única de la empresa, deviniendo la relación laboral indefinida y a tiempo completo. Sin embargo, y con respecto al cómputo de la antigüedad a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, la sentencia de suplicación considera que debe computarse no desde el primero de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes, sino desde el primero de los contratos que con respecto al anterior tuviese un tiempo de interrupción superior a 20 días, que es el plazo de caducidad para la acción por despido.

La referencial, de Sala General, desestima el recurso de TVG, SA y estima parcialmente el de los demandantes para reconocerles la antigüedad desde la fecha del primero de los contratos celebrados a efectos del cálculo de la indemnización por despido, en aplicación de la doctrina de la "unidad esencial del vínculo laboral" porque, si bien es cierto que en cada uno de esos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato, a saber, posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. A lo que añade la sentencia que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas (un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones).

Es claro que no concurre la contradicción porque en la sentencia de contraste se aplica la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral considerando que la referencia a los concretos programas era una simple cobertura formal que encubría el verdadero objeto que era posibilitar la realización normal de la programación y retransmisión; y las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no era suficientemente significativas (un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones).

En la sentencia recurrida, sin embargo, se consideró que existía una ruptura del vínculo contractual desde el 30 de abril de 2010 hasta el 19 de agosto, es decir 111 días durante los cuales la actora había percibido las prestaciones por desempleo, y sin embargo no se había producido solución de continuidad entre las dos últimas relaciones, porque sólo estuvieron separadas entre sí 37 días.

CUARTO

Por providencia de 20 de abril de 2017 se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 23 de mayo de 2017 considera indebida la exclusión que hace la sentencia recurrida del cómputo total de antigüedad de la demandante por haberse encontrado en un periodo de 111 días a la espera de ser nuevamente contratada por la demandada, considerando que existe contradicción entre las sentencias comparadas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Barrera Hurtado, en nombre y representación de D.ª Esmeralda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de noviembre de 2015, en los recursos de suplicación número 2841/2014, interpuestos por D.ª Esmeralda y el Ayuntamiento de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento nº 1382/2012 seguido a instancia de D.ª Esmeralda contra el Ayuntamiento de Sevilla, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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