ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:11822A
Número de Recurso2378/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2378/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: ASR/MJ

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2378/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D.ª M.ª José Bueno Ramírez

D.ª Gloria Robledo Machuca

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco de Castilla-La Mancha, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 507/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1771/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2015 se tuvo por personada a la procuradora Sra. Dª. María José Bueno Ramírez, en representación de la parte recurrente Banco de Castilla-La Mancha, S.A.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de noviembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Gloria Robledo Machuca, en sustitución del anteriormente designado, en representación de Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para ser admitido, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en la cantidad de 40.284.339,60 euros.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en su día interpuesta por Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito frente a Banco de Castilla-La Mancha, S.A., condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 744.392,47 euros.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante. Se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), estimando el recurso, y en consecuencia estimando íntegramente la demanda, declarando que el coste del Esquema de Protección de Activos (en adelante, EPA) debe calcularse durante los tres primeros meses de cada ejercicio, restando a la cobertura disponible inicialmente las pérdidas acumuladas por cada uno de los ejercicios anteriores al ejercicio del cálculo; y condenando a la misma demandada a pagar la cantidad de 37.125.000 que se reclamaba en concepto de la factura 1/2011, incrementada en los intereses legales correspondientes a dicha factura más los devengados por las facturas 2/2011 y D3/2013.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, formulándose cada uno de ellos al amparo de los siguientes preceptos:

El motivo primero, al amparo del artículo 469.1.4ª de la LEC, por valoración ilógica, irrazonable y absurda de la prueba.

El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, por error patente en la base fáctica de la sentencia de apelación.

El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, por incongruencia ultra petita, con infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC.

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula a su vez en cinco motivos, encabezado cada uno de ellos en los siguientes términos:

En el motivo primero se alega infracción del art. 1281.1 del Código Civil.

En el motivo segundo se alega infracción del art. 1282 del Código Civil.

En el motivo tercero se alega infracción del art. 1283 del Código Civil.

En el motivo cuarto se alega infracción del art. 1284 del Código Civil.

En el motivo quinto se alega infracción del art. 1286 del Código Civil.

La recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros. Lo que determina que la sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso de casación y, por tanto, de recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC), por las siguientes razones:

  1. Respecto de los motivos primero y segundo, porque pretenden una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los supuestos excepcionales de error, intentando por este medio una revisión del juicio jurídico.

    A lo largo de su argumentación la parte recurrente no invoca ninguna norma como infringida en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, sino que expone la doctrina de esta Sala acerca del acceso al recurso extraordinario de las cuestiones relativas a la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal, para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte y consideraba respaldado por la prueba pericial practicada a su instancia.

    Atribuye a la sentencia recurrida (página 49 del escrito de interposición) el que hace suya la idea preconcebida de que la lectura de la cláusula 13.8 indica que las partes acordaron que el coste del EPA se debía calcular como pretende la demandante, y centra su argumentación seguidamente en exponer la interpretación que esta parte defiende sobre los elementos de la fórmula de cálculo incluida en el contrato.

    Considera que la valoración que realiza la sentencia recurrida acerca de dicha fórmula es ilógica, y lleva al escenario absurdo de dejarla sin efecto para el cálculo del coste del EPA de 2010. Además, al condenar al pago de 37.125.000 euros en dicho concepto, minora el importe de la cobertura inicial en dicha cuantía, a modo de comisión de apertura (como defendió la parte en el recurso de apelación) o coste fijo que no fue expresamente pactado. Igualmente considera que la sentencia recurrida contiene una ilógica valoración de la Decisión de la Comunidad Europea sobre el coste de estos mecanismos de garantía, al interpretar su referencia a la prima anual del EPA.

    Como corolario de lo anterior, si bien en forma de motivo segundo de recurso, la recurrente afirma que la sentencia de apelación infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente al asumir erróneamente que era posible que en 2010 se hubieran dotado pérdidas por el importe total del EPA, y desarrolla una argumentación en favor de la imposibilidad de tal supuesto. No obstante, las alegaciones de la parte recurrente tienden en realidad a obtener un nuevo examen y valoración de la prueba pericial practicada en ambas instancias, frente a la claridad con la que la sentencia recurrida expone los razonamientos que conducen a la determinación de los hechos relevantes para la decisión, y la trascendencia de tales hechos.

    La cuestión debatida en el proceso era, en síntesis, el criterio para la determinación del coste que para la demandada Banco de Castilla-La Mancha, S.A., tendría la prestación de la garantía del liquidez que le iba a proporcionar el Fondo de Garantía de Depósitos a lo largo de cinco ejercicios o períodos, en forma de un Esquema de Protección de Activos. Se pactó una comisión del 1,5% anual, pero las partes discrepaban respecto de si para el primer pago tal comisión (correspondiente al año 2010) se determinaría aplicando el porcentaje sobre el importe nominal inicial de 2.475 millones de euros contenidos en el EPA (como pretende la actora), o sobre dicho importe minorado en las pérdidas registradas en el mismo ejercicio 2010 (que ascendieron a 872,8 millones de euros).

    Este último criterio implica que el cálculo del coste del EPA sólo puede practicarse al final de cada período, momento en el que se conocerá el volumen total de la protección consumida, y el resto al que se aplicará el porcentaje de la comisión.

    A diferencia de lo que afirma la demandada, la sentencia de apelación va desgranando a lo largo de los apartados de su fundamento de Derecho tercero los hechos relevantes, expresando las razones y la valoración de la prueba a través de las que llega a las correspondientes conclusiones.

    Así, el apartado primero precisa que el EPA es un contrato oneroso con un coste para la parte garantizada (la demandada), por más que su objeto sea el asumir las pérdidas que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2010 sin ajustarse a las condiciones de mercado ni presentar proporcionalidad entre el coste de la garantía y el riesgo garantizado. Tal carácter impone que se deba pagar por la cobertura disponible (protección no consumida) y no por la cobertura utilizada (pérdidas por deterioro ya dotadas contablemente o protección ya consumida). El coste del EPA se debe pagar en el plazo de 20 días desde la fecha de facturación que el Fondo de Garantía de Depósitos llevará a cabo en el primer trimestre de cada ejercicio económico.

    Los apartados ocho y nueve examinan la fórmula de cálculo del coste anual del EPA, atendiendo a las distintas conclusiones periciales, y sus implicaciones. La sentencia aprecia una contradicción entre el desarrollo de la fórmula y su leyenda, que provoca interpretaciones dispares del término PCi. Tal contradicción, no obstante, se encuentra intrínseca en la propia fórmula, y no supone por tanto una contradicción con el apartado 13.8 del Reglamento que podría aplicarse en caso de discrepancia entre los principios acordados en el protocolo y la adenda, a favor de lo previsto por dichos principios.

    En consecuencia, considera que la forma de cálculo sólo podrá determinarse mediante una interpretación lógica y sistemática del contrato, y procede a examinar los hechos y circunstancias relevantes, entre los que son esenciales el hecho de que forzosamente la facturación del primer ejercicio (2010) había de hacerse con los datos sobre protección consumida al comienzo del mismo, lo que no ocurrió porque el reglamento no se firmó hasta diciembre de dicho año en espera de la respuesta a la consulta vinculante dirigida a la Dirección General de Tributos sobres si la factura debía incluir o no el IVA. Sin perjuicio de lo cual, la factura 1/2011 referida al ejercicio 2010 del EPA responde al modo como debió haberse verificado el primer trimestre de 2010.

    El apartado 16 razona por qué considera que el coste del primer ejercicio no es una comisión de apertura de una garantía de cinco años, sino el coste de disponer activamente de la cobertura de 2.475 millones de euros desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010, porque se retribuye la disponibilidad y no la efectiva disposición o consumo de la protección, como se evidencia porque si en dicho ejercicio 2010 no se hubieran producido pérdidas cubiertas por el EPA, el coste a pagar en el ejercicio siguiente hubiera sido también de 37.125.000 euros. El criterio de la demandada haría gratuito un contrato que se pactó sin duda como oneroso, si se hubiera consumido la cobertura en el primer ejercicio.

    En definitiva, ni se produce una valoración de la prueba arbitraria y no razonada, ni existe un error en la base fáctica porque la sentencia argumente acerca de la posibilidad de que el contrato devenga gratuito en determinadas circunstancias, que simplemente ponen de manifiesto que el contrato debía ser en todo caso oneroso. El recurso únicamente pretende una nueva valoración de la prueba pericial, que arroje un resultado conforme con sus afirmaciones fácticas.

    Debe recordarse que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, continúa siendo plenamente aplicable, si bien ahora dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008). Así, se ha venido admitiendo la impugnación sólo con carácter excepcional ( SSTS de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (SSTC 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas).

    Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004, 9 marzo 2.010, 4 octubre 2.011 y 26 octubre 2.011), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002, 10 junio 2.008, 19 febrero 2.010); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004); y d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2.004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández).

    De ello resulta que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC, supuesto no concurrente al no existir irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida, por lo que el motivo ha de ser objeto de inadmisión.

  2. Respecto del motivo tercero, porque el recurso pretende que se considere incongruente un pronunciamiento que a los sumo podría considerarse de una imperfecta redacción, circunstancia evidente e intrascendente, cuando no se solicitó en su momento aclaración sobre el extremo en cuestión.

    En el escrito de interposición se afirma que el fallo de la sentencia recurrida condena a la demandada a pagar la cantidad de 744.392,47 euros en concepto de intereses de los importes de las facturas 2/2011 y D3/2013, cuando en el recurso de apelación nada se pidió por la actora al respecto.

    No obstante, tal y como alega la parte actora y ahora recurrida, no se trata de un pronunciamiento nuevo que conceda algo distinto de lo pedido, o con una fundamentación diferente de la alegada por la parte en su momento apelante, sino simplemente de hacer explícito para mayor precisión el contenido del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que resulta confirmado en apelación, de forma que la lectura del fallo de la sentencia de apelación exprese todas las cuantías a cuyo pago viene condenada la demandada, facilitando el cumplimiento voluntario o la ejecución, en su caso, de dicho fallo.

    Esta redacción podría a lo sumo dar lugar a una solicitud de corrección o aclaración por la parte que lo considerase necesario, conveniente o relevante, y nunca a la admisión de un recurso extraordinario. Y en todo caso, la parte hoy recurrente no solicitó siquiera la aclaración de la sentencia, que en ningún caso ocasiona gravamen a la parte, pues ni añade nada al pronunciamiento firme dictado en la primera instancia, ni altera en ninguna medida el mismo.

CUARTO

Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

El recurso de casación debe ser inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, ( art. 483.2.4º de la LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

En cada uno de los motivos del recurso de casación, la recurrente denuncia la vulneración de un precepto del Código Civil relativo a un criterio de interpretación de los contratos, de manera que en su conjunto se trata de impugnar la interpretación que la sentencia recurrida realiza de la estipulación que constituye el núcleo de la discrepancia entre las partes, y que como ya se ha expresado en el anterior fundamento de Derecho, era el criterio para la determinación del coste que para la demandada tenía el Esquema de Protección de Activos, en particular, en cuanto al momento de cálculo y si el importe del primer período debía ser minorado o no para servir de base a la aplicación de la comisión.

Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

No se consideran infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009).

En el presente caso no puede apreciarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. Tal y como ya se ha expuesto, la sentencia recurrida va delimitando el objeto de su decisión a lo largo de su fundamento de Derecho tercero, y señala con precisión por qué no puede acudirse a una interpretación literal del contrato (esencialmente, porque el defecto en la redacción del contrato consiste en una contradicción interna de la fórmula para el cálculo del coste de la garantía), que aboca a una interpretación lógica y sistemática del contrato, para la que es esencial tomar en consideración las características del contrato, y las circunstancias por las que no fue posible el cálculo de la primera cuota en el primer trimestre de 2010.

Queda meridianamente claro el proceso lógico seguido por la sentencia recurrida para alcanzar las conclusiones en las que se fundamenta la decisión, y se trata de un razonamiento que no presenta contradicciones ni arbitrariedad.

Frente a ello, el recurso insiste en afirmar que la interpretación de la sentencia resulta absolutamente contraria al tenor literal de la fórmula, porque no atribuye al término "i" el sentido que a esta parte le interesa, entre otras consideraciones que son reproducción de la argumentación y valoración de la prueba pericial ya tomada en consideración por la sentencia recurrida.

Afirma que no se han tenido en cuenta los actos de las partes con anterioridad al pacto, interpretando los hechos que detalla en el sentido de considerar que la intención era que el EPA fuera lo menos oneroso posible (obviando que se trata, como expresa la sentencia recurrida, de una prestación en todo caso onerosa, aun cuando lo sea en términos desligados de las circunstancias del mercado).

Invoca a propósito del art. 1284 del Código Civil la aplicación del sentido de la cláusula que produzca efecto, afirmando (página 38 del recurso) que «es evidente que una fórmula sólo produce efecto (o, en otras palabras, solo es necesaria su aplicación) si existe algún término desconocido», para a continuación insistir en su interpretación particular de la citada fórmula, que supone descartar la posibilidad de que el primer año tuviera que calcularse el precio de la garantía sobre la totalidad del importe garantizado. Lo que considera dejar sin efecto la fórmula para el primer año, cuando lo que sucede es que la fórmula se aplica para dar lugar a un coste sobre el total garantizado, por no acreditarse el supuesto previsto para su minoración.

Y concluye afirmando que no se quiso incrementar las pérdidas previstas para la demandada incluyendo una comisión para el primer año, lo que supone confundir el pago de un coste por la garantía con el incremento de pérdidas que dicha garantía estaba llamada a cubrir, sin que se justifique por qué razón el cobro de una comisión en un contrato oneroso sería contraria a la naturaleza y objeto de un contrato (en los términos establecidos por el art. 1286 del Código Civil) por el que la demandante presta una garantía en función de la cual puede acabar asumiendo las pérdidas de la entidad demandada hasta el importe nada desdeñable de 2.475 millones de euros, a cambio del cobro de un canon que en uno de los cinco períodos podría ascender a la cantidad de tan solo 37.125.000 euros.

En definitiva, los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, quedando de manifiesto en cambio la carencia de fundamento de las alegaciones contenidas en el recurso de casación.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentados los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco de Castilla-La Mancha, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 507/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1771/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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