STS 934/2017, 28 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución934/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2868/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 934/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raúl , representado y defendido por el letrado D. Federico Martí Malonda, contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 630/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 14 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 329/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la mercantil Alfetrans e Hijos, S.L. (Administradora concursal D.ª Laura ), con audiencia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre extinción de la relación laboral.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Alfetrans e Hijos S.L. dedicada al transporte de mercancías por carretera, con las siguientes circunstancias: Raúl , antigüedad de 10-11-11 en virtud de inicial contrato temporal hasta el 24-11-11 y posterior contrato indefinido desde el 9-1-12, a tiempo completo y categoría de conductor mecánico, con salario mensual según convenio de 1.458,01 euros.

2º.-. - Al actor en fecha 3-5-13 se le entrego carta de despido (si bien viene fechada en 19-2-13 y efectos 5-3-13) en concreto de despido objetivo por causas basadas en causas económicas y amortización de puestos de trabajo, cuyo tenor literal se da por reproducido, sin que conste acreditada la realidad de tales hechos ni la situación de iliquidez, no constando el abono de cantidad alguna al trabajador por la indemnización.

3º. - El actor ha devengado y no se la han abonado las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, unos salariales y otros por gastos y suplidos, de carácter no salarial:

Deudas salariales

Salario marzo 20121.458,01

Salario abril 2012- 1.458,01

Salario mayo 2012 1.458,01

Salario junio 2012 1.458,01

Salario julio 2012 1.458,01

Salario agosto 2012 658,01

Salario septiembre 2012 758,01

Salario octubre 2012 575,58

Vacaciones no disfrutadas (123/365) 491,33

TOTAL EN EUROS 9.772,98

Deudas extrasalariales:

Dietas marzo '2012'711,15

Dietas abril 2012 752,23

Comp IT noviembre 2012 364,50

Comp IT diciembre 2012 328,06

Comp IT enero 2013 - 328,06

Comp IT febrero 2013 364,50

Comp IT marzo 2013 364,50

Comp IT abril 2013 364,50

Comp IT mayo 2013 36,45

Indemnización falta de preaviso729,00

TOTAL EN EUROS 4.342,95

TOTALES

Salariales 9.772,98

Extrasalariales 4.342,95

TOTAL EN EUROS 14.115,93

4º.- El trabajador en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores.

5º.- El centro de trabajo se encuentra cerrado no siendo posible la readmisión instando los actores la extinción de la relación laboral. La empresa fue declarada en situación concursal por auto de fecha 6-6-13 del Juzgado de lo Mercantil de Valencia numero Uno en autos 580/13.

6º.-.- En fecha 9-7-13 tuvo lugar acto de conciliación respecto al despido, con resultado de intentado sin efecto, habiendo sido presentada la papeleta en fecha 28-5-13 formulando la demanda en 6-6-13

.

En dicha sentencia aparece el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por Raúl , asistido por el G.S. Federico Martí Malonda contra la mercantil Alfetrans e Hijos S.L. y en la persona de la administradora concursal Laura , con audiencia del Fondo de Garantía Salarial no compareciendo ninguno de estos debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los actores llevado a efecto en fecha 3-5-13 condenando a la demandada a que no siendo posible la readmisión por encontrarse la empresa cerrada, abone la cantidad de 4.471,23 euros».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Raúl ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 14 de mayo de 2014 ; y en consecuencia, completamos el fallo de la sentencia recurrida con la condena a la empresa a las cantidades a que se refiere el hecho tercero de 9.772,98 € por conceptos salariales con el interés del 10% anual y de 4.342,95 € por conceptos extrasalariales. Sin costas».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Raúl se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 15 de enero de 2014 (RSU 2428/2013 ). El recurso se formula al amparo del artículo 224 de la LRJS , en relación con lo dispuesto en el artículo 207 e) del mencionado texto legal, al considerar la parte que la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea de lo establecido en el artículo 110 , 281 y 286 de la LRJS .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso formalizado por falta de contradicción.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión controvertida reside en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando la sentencia que establece la improcedencia del despido y el derecho a la indemnización correspondiente, declara asimismo extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 20 de abril de 2015, rec. 3732/2014 , que desestima, en este punto, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y confirma la sentencia de instancia, en la que se acoge la pretensión de declarar extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al estar la empresa cerrada, pero se deniega el derecho a percibir salarios de tramitación hasta esa fecha.

    La sentencia recurrida confirma ese pronunciamiento, aunque revoca parcialmente la del juzgado, en el único sentido de condenar a la empresa al abono de las cantidades reclamadas por salarios pendientes de pago anteriores a la fecha del despido.

  2. - Conforme al relato de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, y en lo que aquí interesa, concurren las siguientes circunstancias: a) El trabajador demandante viene prestando servicios para la empresa demandada desde 10-11-2011; b) En fecha 3-5-2013, se le hace entrega de una comunicación de extinción de su contrato de trabajo por razones objetivas y con efectos desde el día 5 de marzo, sin poner a su disposición la preceptiva indemnización; c) En la fecha del despido la empresa adeuda al actor la suma de 9.772,98 euros por conceptos salariales, y 4.342,95 euros por deudas de naturaleza extrasalarial, que se reclaman en la demanda de despido; d) La empresa se encuentra cerrada y sin actividad.

  3. - Así las cosas, la sentencia del Juzgado contiene los siguientes pronunciamientos en su fundamentación jurídica: a) declara la improcedencia del despido; b) reconoce la deuda pendiente de pago por cantidades salariales y extrasalariales anteriores al despido, en importe total de 14.115,93 euros; c) acoge la petición del trabajador de que se declare extinguida la relación laboral por imposibilidad de la readmisión; d) cuantifica en 4.471,23 euros el importe de la indemnización.

    No obstante, en su parte dispositiva se limita simplemente a declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa al pago de la indemnización.

  4. - El recurso de suplicación del trabajador fue estimado en parte, en el único sentido de condenar a la empresa al pago de las cantidades adeudas por aquellos conceptos salariales y extrasalariales devengados con anterioridad al despido.

    Desestima en cambio la pretensión de condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que extingue la relación laboral, razonando a tal efecto que la literalidad del art. 110.1.b) LRJS se limita a disponer la extinción de la relación laboral y la condena de la empresa al pago de la misma, calculada hasta la fecha de la sentencia, sin contemplar la posibilidad de imponer además el pago de los salarios de tramitación posteriores al despido, lo que valora como una previsión específica sobre esta materia que impediría la analógica aplicación de lo dispuesto en el art. 286 LRJS , para los supuestos en los que se declara la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión en la fase de ejecución definitiva de la sentencia de despido.

  5. - El recurso de casación denuncia infracción de los arts. 110 , 281 y 286 LRJS , y propone como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la misma Sala de Valencia de 15 de enero de 2014, rec. 2428/2013 .

    Resuelve esta sentencia el caso de un trabajador que es despedido por causas objetivas el 22-6-2012 , estando cerrada la empresa por cese de su actividad en el momento de la celebración del acto de juicio oral, lo que lleva a declarar la extinción de la relación laboral en la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social, así como la condena a la empresa al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, en aplicación sistemática e integradora de lo dispuesto sobre este particular en los arts. 110 , 281 y 286 LRJS .

  6. - De lo expuesto en los apartados anteriores se desprende sin ninguna duda la existencia de contradicción, en los términos que exige el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto se refiere al objeto concreto de controversia en la resolución recurrida y la de contraste, esto es, la condena o no a salarios de tramitación en el supuesto de que en la propia sentencia de instancia se declare la improcedencia del despido y la extinción de la relación laboral por imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

    Concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias en comparación, dado que en ambas se abordan supuestos de trabajadores en idénticas situaciones tras haber sido despedidos de manera improcedente por empresas que han cesado en su actividad, y sus pronunciamientos son totalmente opuestos, en cuanto a la condena al abono de salarios de tramitación al resultar imposible el ejercicio de la opción empresarial por la readmisión.

SEGUNDO

1.- Cuestión sobre la que ya ha tenido ocasión de pronunciarse de forma expresa esta Sala IV en las SSTS de 21-7-2016, rcud. 879/2015 , y 19-7-2016, rcud. 338/2015 ; así como tangencialmente, en otras posteriores -por todas, SSTS 25/9/2017, rcud. 2798/2015 ; 20/6/2017, rcud. 3983/2015 ; 5/4/2017, rcud. 1491/2016 - en las que se aprecia inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional, al ser coincidente el criterio de la sentencia recurrida con el que hemos asumido y pasamos a explicar seguidamente.

  1. - Como decimos en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS , podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto, pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si " ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión".

Tras lo que, en esa misma línea señalamos, que "Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva".

A lo que finalmente añadimos, que esta interpretación. " vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal".

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, visto el informe del Ministerio Fiscal, que la buena doctrina es la de la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar recurso interpuesto por el trabajador para casar y anular la sentencia recurrida. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raúl , contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 630/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de fecha 14 de mayo de 2014 , recaída en autos núm. 329/2013 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra la mercantil Alfetrans e Hijos, S.L. (Administradora concursal D.ª Laura ), con audiencia del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre extinción de la relación laboral. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de igual clase interpuesto por el demandante contra la sentencia del juzgado y condenar a la empresa, así como al FOGASA hasta el límite de su responsabilidad legal, al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia que declara extinguida la relación laboral. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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