SJS nº 5 18/2021, 4 de Febrero de 2021, de Palma

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
ECLIES:JSO:2021:723
Número de Recurso449/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00018/2021

C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 - PALMA

Tfno: 971 678711

Fax: 971 678712

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: FIN

NIG: 07040 44 4 2020 0002154

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000449 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Benedicto

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ALICIA TESIAS MARTINEZ

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, BALEAR DE FACHADAS Y MULTISERVICIOS SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO por mi D. Ricardo Martín Martín, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cinco de Palma de Mallorca, el presente Juicio seguido a instancia del sindicato Unión General de Trabajadores obrando en nombre su af‌iliado D. Benedicto representado por la Graduada Social Dña. Alicia Tesias Martínez contra la empresa Balear de Fachadas y Multiservicios S.L. con citación del Ministerio Fiscal y del Fondo de Garantía Salarial, en materia de despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En fecha 29 de junio de 2020 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda presentada por la parte actora cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó a este Juzgado dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos vertidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, por este Juzgado se acordó la citación del Fondo de Garantía Salarial ante la desaparición de la empresa demandada. En fecha 18 de enero de 2021 el Ministerio Fiscal puso en conocimiento de este Juzgado que, no apreciando ni de los hechos ni del suplico de la demanda vulneración de derecho fundamental alguno, no comparecería en los actos de conciliación y juicio. A estos en la fecha señalada sólo compareció la parte actora no así la empresa demandada pese a hallarse citada en legal forma. Abierto el juicio la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda, realizando las alegaciones que estimó pertinentes. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas y evacuado en trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia. La parte demandante interesó la extinción del contrato de trabajo en la sentencia por entender imposible la readmisión del trabajador.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS.

  1. - El demandante D. Benedicto, titular del NIF num. NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Balear de Fachadas y Multiservicios S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con una antigüedad de 10 de febrero de 2020, categoría profesional peón albañil percibiendo un salario diario bruto de 50,43 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - El día 27 de abril de 2020 la empresa comunicó al demandante mediante mensaje de texto remitido a su teléfono móvil mediante la aplicación Whatsapp su despido disciplinario "por uso del móvil en horario laboral en repetidas ocasiones, por no hacer caso de las órdenes de los of‌iciales y por generar malestar de convivencia laboral al grupo de compañeros".

    El 24 de abril de 2020 la empresa comunicó al trabajador la f‌inalización de su contrato con efectos de 5 de mayo informándole de que no se procedería a la renovación de su contrato "dada la situación actual de incertidumbre".

  3. - El demandante consta de baja en la TGSS el 27 de abril de 2020.

  4. - La empresa demandada dejó de abonar al demandante las siguientes cantidades netas:

    -Nómina febrero 2020: 22,47 €.

    -Nómina marzo 2020: 730,58 €.

    -Nómina abril 2020: 1.220,94 €.

    -Finiquito y liquidación de contrato: 341.39 €.

  5. -El centro de trabajo se encuentra cerrado. La empresa demandada se halla de baja en la TGSS careciendo de trabajadores a su cargo y desaparecida de su domicilio.

  6. - El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

  7. - Se ha agotado el trámite conciliatorio ante el TAMIB.

  8. - Con posterioridad al despido, el demandante percibió prestaciones por desempleo desde el 28 de abril hasta el 21 de junio de 2020. Prestó servicios por cuenta del empresario D. Edmundo desde el 22 de junio de 2020 hasta el 3 de julio de 2020, volviendo a percibir prestaciones por desempleo desde el 4 de julio de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2020. El actor volvió a prestar servicios por cuenta de D. Edmundo desde el 15 de septiembre de 2020 hasta el 10 de octubre de 2020. Desde el 26 de octubre de 2020 presta servicios por cuenta de la empresa Pinturas Sánchez Peralta S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de la libre y conjunta valoración de los medios de prueba practicados en acto de juicio consistentes en documental aportada por la parte demandante consistente en contrato de trabajo, nómina correspondiente al mes de febrero de 2020, mensaje de texto mediante el que la empresa comunicó el despido del trabajador, resolución dictada por el SEPE reconociendo el derecho del actor a las prestaciones por desempleo, así como informe de vida laboral.

El hecho probado quinto resulta de las medidas de averiguación de paradero acordadas por este Juzgado. El hecho probado octavo resulta de informe de vida laboral.

El hecho probado cuarto resulta de la falta de acreditación de pago de los salarios reclamados por parte de la empresa demandada, así como de la aplicación al respecto de lo dispuesto en los Art. 91.2 LRJS y 304 LEC habida cuenta de que la incomparecencia de la empresa impidió la práctica de la prueba de interrogatorio de parte solicitada por la demandante.

Af‌irmando el carácter indef‌inido de la relación laboral como consecuencia del carácter fraudulento del contrato temporal suscrito por el actor, la parte demandante impugna el cese de este, que reputa como despido nulo o subsidiariamente improcedente.

SEGUNDO

Siendo pacif‌ico que la relación laboral objeto de la presente litis se formalizó a través de un contrato de trabajo de duración temporal y carácter eventual por circunstancias de la producción, debe traerse aquí a colación la doctrina recogida en la STS de 9 de marzo de 2010 dictada en relación con un contrato de la índole del que nos ocupa: "La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la conf‌iguración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal f‌ijo ( STS 20/03/02-rcud 1676/01-); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04-rcud 1678/03-); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina,... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indef‌inida» ( SSTS 17/01/08-rcud 1176/07-; y 15/01/09-rcud 2302/07-)".

En el caso presente, cuestionada la legalidad del contrato de trabajo por el demandante, corresponde a la empresa, en virtud de la regla que en materia de la carga de la prueba se contiene en el Art. 217.7 LEC, acreditar que la contratación obedeció realmente al supuesto de hecho que ampara la modalidad de contratación eventual, lo que en el presente caso no ha sucedido.

En consecuencia y estimando que el contrato de trabajo suscrito por el actor fue celebrado en fraude de Ley, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 15.3 ET procede declarar la relación laboral como indef‌inida.

TERCERO

La empresa demandada procedió al despido disciplinario del actor el 27 de abril de 2020, efectuando la comunicación de dicho acto extintivo mediante un mensaje de texto remitido al teléfono móvil del actor a través de la aplicación Whatsapp. El actor causó baja en la TGSS en la misma fecha, razón por la que la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo en esa fecha es incuestionable.

El art. 55.1 ET establece que el despido deberá ser notif‌icado por escrito al trabajador haciendo f‌igurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. La comunicación por escrito tiene una cuádruple f‌inalidad: por un lado dar a conocer al trabajador los motivos de su despido a f‌in de que pueda impugnarlos proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas; en segundo lugar, delimitar los términos de...

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