STSJ Asturias 2456/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:3413
Número de Recurso2211/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2456/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02456/2017

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2017 0002030

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002211 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000341 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Teodosio

ABOGADO/A: SONIA REDONDO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK SA

ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2456/17

En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002211/2017, formalizado por la LETRADA DªSONIA REDONDO GARCIA, en nombre y representación de D. Teodosio, contra la sentencia número 387/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000341/2017, seguidos a instancia de D. Teodosio frente a LIBERBANK SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Teodosio presentó demanda contra LIBERBANK SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 387/2017, de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- El actor don Teodosio, cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad LIBERBANK S.A., con la categoría profesional del Grupo 1- Nivel VIII desde el 1 de julio de 1999, con una antigüedad reconocida desde esa fecha y percibiendo un salario anual de 33.597,64 €.

  1. - El convenio colectivo aplicable es el de Cajas y entidades Financieras de Ahorro, en cuyos artículos 78.4.4,

    78.4.8 y 78.4.9 se contempla como falta muy grave la transgresión de la buena fe contractual, el fraude y el abuso de confianza respecto de la entidad y los clientes.

    En el art. 81.2.3. se prevé el despido disciplinario como consecuencias de la comisión de una falta grave.

  2. - El actor abrió varias cuentas personales y contratos de tarjetas de crédito a clientes sin intervención ni conocimiento de estos, traspasando el crédito de dichas tarjetas a las cuentas vinculadas a esos mismos clientes realizando posteriormente reintegros o cargos, por caja o intervención, cantidades que se aplicaban bien a recargar la tarjeta prepago nº NUM000 de la que es titular la madre de Teodosio, Marí Luz o a regularizar y amortizar deuda de otras tarjetas en circulación. El demandante reconoció todos los hechos (folio 30 del documento nº 7 de la demandada).

    EL 24 de febrero de 2017 se procedió por parte de Liberbank a la cancelación de la deuda de las tarjetas de crédito, capital e intereses así como a la cancelación de las cuentas corrientes vinculadas abiertas sin el conocimiento ni consentimiento de los clientes Domingo, Casilda, Eloisa, Fulgencio, Graciela, Hoteles y Turismo del Sur S.A., Macarena, Noemi y Sacramento, todo ello con cargo a la rúbrica contable de deudores varios siendo el quebranto total de 55.004,18€.

  3. - La empresa demandada comunicó al actor el despido disciplinario con efectos desde el 17 de marzo de 2017, mediante carta de despido obrante en autos, y que se adjunta como anexo a la presente, dándose en este momento por reproducida.

  4. - Disconforme con el despido el trabajador presentó papeleta de conciliación el 17 de abril de 2017, teniendo lugar el acto conciliatorio el 27 de abril de 2017 con el resultado de "SIN AVENENCIA", presentado demanda ante los Tribunales el 27 de abril del año en curso."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por DON Teodosio frente a la entidad LIBERBANK S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella formuladas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Teodosio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de agosto de 2017.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo de 23 de junio de dos mil diecisiete desestimó la demanda formulada por el trabajador, declarando la procedencia del despido acordado por la empresa "LIBERBANK S.A." el día 17 de marzo de 2017 y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la demandante, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revocación de aquella resolución, con declaración de la improcedencia del despido y demás consecuencias legales inherentes a la misma.

Segundo

Interesa la Letrado recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión del relato histórico y, más concretamente, del tercero de los ordinales y la adición de uno nuevo, que sería el sexto.

En el primer caso pretende que se complete el mismo precisando que la disposición de saldos se realizaba mediante cargos de apuestas de internet y que el trabajador mostró su disponibilidad a hacerse cargo de la deuda generada.

Para el sexto de los ordinales postula el siguiente texto:

"En marzo de 2015 desde el Centro de Salud, tras solicitud de ayuda médica y psicológica por parte del actor, con causa en su adicción al juego, se deriva tanto al centro de Salud mental como a la asociación LARPA (Ludopatas Asociados en Rehabilitación del Principado de Asturias). En junio de 2015, desde el CSM se le pauta medicación para facilitar el control de la impulsividad. Por los psicólogos de LARPA se señala asistencia desde junio de 2015, con inicio de tratamiento en esa fecha, con continuas recaídas y vuelta al juego, al trabajador le costaba mucho esfuerzo mantenerse abstinente, sin conseguirlo en periodos largos y con varias recaídas, así mismo se diagnostica cuadro grave de juego patológico sin control de impulsos ya que, aún comprendiendo la gravedad de los hechos no puede actuar conforme a su comprensión. Por la empresa se señala como inicio de la disposición de saldos de la tarjeta septiembre de 2015.".

Advierte la doctrina unificada ( SSTS de 20 de marzo de 2013 - rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007-rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos : "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una...

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