STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2009:807
Número de Recurso3319/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3319/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Gomez Montes en nombre y representación de D. Alberto y por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia López Caballero en nombre y representación de D. Paulino, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 1660/00, interpuesto por D. Alberto y D. Paulino contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de mayo de 2000 por la que se acordaba autorizar a la empresa ERICSSON ESPAÑA, SA a extinguir las relaciones laborales con 86 trabajadores de su plantilla. Ha sido parte recurrida ERICSSON ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Coral del Castillo Olivares y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1660/00, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso promovido por el Procurador Sr. Fernández Martínez en representación de D. Alberto y D. Paulino contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 17 de octubre de 2000 en expediente nº 8.251/00 y confirmamos dicha resolución por ser conforme a Derecho sin hacer declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Paulino y D. Alberto, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 27 de junio de 2007 y 16 de noviembre de 2007 respectivamente, formalizan recurso de casación e interesan la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 19 de septiembre de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de ERICSSON ESPAÑA, SA formalizó el 9 de octubre de 2008, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2009 se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de don Alberto, de D. Paulino, interponen recurso de casación 3319/2005 contra la sentencia desestimatoria de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 1660/00, deducido por aquellos contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de mayo de 2000 por la que se acordaba autorizar a la empresa ERICSSON ESPAÑA, SA a extinguir las relaciones laborales con 86 trabajadores de su plantilla de acuerdo con lo previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge que derivaba de la conformidad alcanzada entre la empresa y su comité, complementado con un Plan Social.

En el SEGUNDO plasma que no puede ser atendida la pretensión actora de no ser afectados por la extinción de la relación laboral en razón de su condición de titulares de familia numerosa. Arguye la sentencia que se considera acreditado que de manera consciente y libre aceptaron la rescisión de su contrato de trabajo con la empresa ahora recurrida, percibiendo como indemnización las cantidades de 18.026.619 pesetas y 18.365.683 pesetas.No acepta la explicación que sobre tales actuaciones obran en el escrito de conclusiones, ya que ni con ocasión de la firma de tales documentos se acredita la advertencia y reserva de los recurrentes relativa a que su conducta responde a la necesidad de proveerse de un medio de vida y sostenimiento económico sin renuncia de su reivindicación al anterior puesto de trabajo.

SEGUNDO

Cabe analizar conjuntamente los motivos de los dos recursos por cuanto invocan idénticas normas.

Un único motivo al amparo del art. 88.1.d) LJCA por vulneración del ordenamiento jurídico, y en particular del art. 9 de la Ley 25/71 de 19 de junio de Familia Numerosa, así como del artículo 23 de su Reglamento, en relación con los artículos 3.5 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.2 del Código Civil, y el artículo 24 de la Constitución Española de 1978.

El recurso del Sr. Paulino no acepta el razonamiento que desestima su pretensión porque introduce un argumento nuevo que no fue utilizado por la resolución administrativa. Adiciona que la percepción de la indemnización es consecuencia inmediata del art. 51 ET.

Por su parte el del Sr. Alberto con cita de las STS de 30 de septiembre de 1992, 28 de octubre de 1991 y 31 de marzo de 1992 sostiene que la percepción del finiquito no constituye voluntad de dar por extinguido el contrato sino solo mera liquidación de cuentas.

Objeta los recursos el Abogado del Estado al reputar ajustados a derecho los actos impugnados y los razonamientos de la sentencia recurrida.

La empresa Ericsson España SA reputa inexistente la pretensión con cita de una sentencia del Tribunal de instancia y otra de la Sala de lo Social del País Vasco. Aduce que tal preferencia no esta recogida en el ET y que, caso de existir, no podría ser ejercitado al no haber permanecido en la empresa ningún trabajador de la especialidad de los recurrentes. Sostiene que tampoco puede aceptarse la vulneración de los otros preceptos ya que aceptaron la oferta de trabajo realizada por la empresa SAINCO, medida contemplada en el Plan social del ERE.

TERCERO

La contraposición entre los razonamientos de la sentencia impugnada y el motivo de casación de ambos recurrentes no puede conducir a otra cosa que a su estimación.

Los recurrentes interesaron tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional el reconocimiento de un derecho a permanecer en la empresa, tras el ERE, con fundamento en un derecho que alegaban reconocido por la ley 25/1971, de Familia Numerosa, entonces vigente. Nada argumenta la Sala de instancia al respecto en las concretas circunstancias alegadas salvo poner de relieve que, en unas ocasiones, se ha inclinado por reconocer el citado derecho pero en otras no.

Sin embargo la Sala resuelve confirmar el acto administrativo, sin rechazar el alegato del derecho reconocido a los titulares de familia numerosa, con base en que la percepción del finiquito, sin consignar salvedad alguna, significa aquietamiento con la actuación administrativa.

CUARTO

La STS de 11 de junio de 2008, recurso de casación 1954/2007, de la Sala Cuarta parte de la sentencia "de la citada Sala de 18 de noviembre del 2004, rec. 6438/2003, en que se efectuó un estudio detallado de la jurisprudencia que versa sobre el contenido, valor y efectos del recibo de saldo y finiquito, debiendo destacarse las siguientes puntualizaciones que la misma expresa:

a).- "Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -- entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas --."

b).- " Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción."

c).- Es posible "que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C. Civil De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)."

d).- Por ello, esta Sala ha negado al finiquito "su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos (ss. 21-12-73, 2-7-76, 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida (ss. de 31-5-85, 28-11-86, 11-5-87 y 28-4-04); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 11-11-03); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. (s. de 28-2-00)."

Se observa, pues, que la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo no confiere un "valor sacramental" sin ver las circunstancias del caso al saldo y finiquito.

Mas, sin perjuicio de destacar, tal como han denunciado, los recurrentes, tal doctrina, lo cierto es que la Sala de instancia ha quebrantado los preceptos esgrimidos al no pronunciarse sobre la viabilidad o no del ejercicio del derecho pretendido.

Procede, pues, estimar el motivo y resolver conforme al art. 95.2.b) LJCA.

QUINTO

El art. 10 de la vigente Ley 40/2003, de 18 de noviembre establece al referirse a la Conservación de situaciones laborales de Familias numerosas que "1. Los convenios colectivos podrán incluir medidas para la protección de los trabajadores cuya familia tenga la consideración legal de familia numerosa, en particular en materia de derechos de los trabajadores, acción social, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y extinción del contrato de trabajo.

  1. Para los trabajadores que formen parte de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa, se duplicarán los plazos señalados legalmente para desalojar la vivienda que ocupen por razón de trabajo cuando quede extinguida la relación laboral.

  2. Los beneficios obtenidos de acuerdo con lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderán sin perjuicio de las demás preferencias establecidas por la legislación que se encuentre en vigor en cada momento.

Marco distinto del aquí invocado bajo la vigencia de la Ley anterior, la 25/1971, de 25 de junio, con una regulación no homogénea a lo largo de su vigencia temporal en razón de su remisión reglamentearia.

Decía el art. noveno de la Ley 25/1971, de Protección a las Familias Numerosas que "en aquellos casos en que se produzcan despidos, ceses de personal, reducciones temporales de jornada o traslados forzosos, gozarán, dentro de su especialidad y categoría, de especial protección en la forma que reglamentariamente se determine, para la conservación de sus situaciones laborales". Dejaba, pues, a un precepto reglamentario la forma de establecer una "especial protección" mas sin fijar legalmente una preferencia sobre otros trabajadores que no ostentasen tal condición de familia numerosa.

Desarrollo reglamentario contenido en el art. 23.1 del Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre, en que se expresaba que "cuando por efecto de cesación o suspensión de actividades laborales, terminación de obras o cualesquiera otros hechos análogos se produzcan suspensiones de contrato de trabajo, despidos, ceses o reducciones de jornada o de días de trabajo, estas medidas se aplicarán en último lugar, dentro de su grupo profesional y categoría, a los cabezas de familia numerosa y a sus cónyuges, cualquiera que sea su antigüedad en la empresa".

El desarrollo reglamentario determinó que la especial protección quedara configurada como el derecho a que la medida de cesación del contrato de trabajo fuere aplicada, en último lugar, a los cabezas de familia numerosa y a sus cónyuges.

Regulación que alcanzó rango legal mediante la Ley de Relaciones Laborales que extendió dicha especial protección a otros grupos, como los representantes sindicales, los trabajadores mayores de 45 años, los de mayor antigüedad en la empresa y los de capacidad laboral disminuida en el grado que se determine.

Así el apartado segundo del art. 13 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, decía "los trabajadores mayores de cuarenta cinco años, los de mayor antigüedad en la misma categoría profesional, los que sean titulares de familia numerosa, los de capacidad laboral disminuida en el grado que se determine y los representantes sindicales, en relación con los demás trabajadores de la empresa, serán los últimos en el orden de los despidos que puedan autorizarse por reestructuración de las plantillas, en la forma, requisitos y prelación entre los distintos grupos que establezcan las disposiciones legales o reglamentarias que les sean aplicables".

Avanzando en el tiempo se constata que la precitada Ley de Relaciones Laborales fue derogada en virtud de la Disposición Final Tercera del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, cuyo apartado noveno del art. 51 solo reconoce en los casos de extinción del contrato de trabajo por causas tecnológicas o económicas o fuerza mayor que "los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo".En consecuencia, desaparecieron todas aquellas especiales protecciones que no fueron, de nuevo, introducidas en la norma legal.

Y en línea con lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores el apartado primero del art. 13 del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril para la aplicación del Estatuto de los Trabajadores a los expedientes de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y de suspensión y extinción de las relaciones de trabajo al confeccionar la relación de los trabajadores afectados exige "expresión del nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, especialidad y grupo profesional, fecha de ingreso en la Empresa, sueldo mensual y si ostenta la condición de representante legal de los trabajadores".

Observamos, por tanto, que la única exigencia de identificación especial, es la de la condición de representante legal de los trabajadores, habiendo desaparecido el resto de las que figuraban en la derogada Ley de Relaciones Laborales sin que pudiera aplicarse directamente la Ley 25/1971 al no contener una regulación determinante del beneficio reclamado.

Por todo ello, al carecer de cobertura legal la pretensión invocada procede su desestimación.

SEXTO

La estimación del recurso de casación conduce a que no proceda realizar un pronunciamiento sobre costas, art. 139 LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de D. Alberto y de D. Paulino, contra la sentencia desestimatoria de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 3ª, en el recurso núm. 1660/00, deducido por aquellos contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de mayo de 2000 por la que se acordaba autorizar a la empresa ERICSSON ESPAÑA, SA a extinguir las relaciones laborales con 86 trabajadores de su plantilla de acuerdo con lo previsto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, la cual se declara nula y se deja sin valor ni efecto alguno.

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alberto y de D. Paulino.

No se efectua pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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