SAP A Coruña 339/2017, 18 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Número de resolución339/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00339/2017

ROLLO: 327/2017

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

AM

N.I.G. 15036 42 1 2017 0000189

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000048 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS

Abogado: MARIA LOPEZ-SUEVOS OTERO

Recurrido: Ángel, Cesar

Procurador: FATIMA PEREIRA SANTELESFORO,

Abogado: Ángel, Ángel

S E N T E N C I A

Nº 339/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos Magistrados Sres.:

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00048/2017, procedentes del XDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de FERROL, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 00327/2017, en los que aparece como parte apelante, "ABAN CA CORPORACION BANCARIA, S.A.", representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL RODRÍGUEZ RAMOS, asistido por la Abogada Dª. MARÍA LÓPEZ-SUEVOS OTERO, y como parte apelada, D. Ángel y D. Cesar, representado el primero, en ambas instancias, por la Procuradora de los tribunales, Dª. FÁTIMA PEREIRA SANTELESFORO, el segundo solo en la primera, y asistida por el Abogado

D. Ángel ; versando los autos sobre acción de nulidad de cláusulas en contrato de préstamo de hipoteca inmobiliaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de FERROL, se dictó sentencia con fecha 29/03/2017, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda presentada por DON Ángel y DON Cesar, representados, ambos, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira Santelesforo, contra la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Ramos, y en consecuencia, debo declarar y declaro: la nulidad de la cláusula limitativa de la variación a la baja del tipo de interés, que se contiene en la escritura pública de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria otorgada, en fecha 30 de mayo de 2007, ante el Notario del Ilustre Colegio de Galicia, Don Bruno Otero Afonso, constando con el número de protocolo corriente 2.497; condenando a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de las cantidades que deban serle reintegradas a DON Ángel y DON Cesar cobradas indebidamente, con motivo de la aplicación de la cláusula suelo que se declara nula, desde el 30 de mayo de 2009, con aplicación de los intereses correspondientes desde la citada fecha y por cada liquidación mensual, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia. Asimismo, debo declarar y declaro nulas, por abusivas, las cláusulas de los gastos de notaría y registro, así como el pago del impuesto de actos jurídicos documentados relativos al préstamo hipotecario contenidos en los puntos 2º, 3º y 4º, de la cláusula quinta 1

  1. del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 30 de mayo de 2007, condenando a la entidad ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A a estar y pasar por dicha declaración, así como a la devolución de las cantidades que deban serle reintegradas a DON Ángel y DON Cesar cobradas indebidamente por esos conceptos que importan la cantidad de 4.989,79€ (cuatro mil novecientos ochenta y nueve euros con setenta y nueve céntimos), con aplicación de los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial hasta sentencia, y los del artículo 576 de la LEC desde esta hasta su completo pago. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, en esta instancia. ". Notificada, fue interpuesto recurso de aclaración por la parte demandante que se resolvió por medio de Auto de fecha 03/04/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la rectificación interesada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira Santelesforo, en representación de DON Ángel y DON Cesar, en el sentido de rectificar los errores de transcripción al tiempo de redactar el FALLO de la sentencia, si bien los mismos no modifican el tenor del contenido de la resolución, ni su motivación, en modo alguno, rectificación que se efectúa como sigue: Se rectifica el error detectado en el FALLO de la Sentencia, así: 1º- Donde dice: "Que debo estimar, y estimo, parcialmente, la demanda presentada por DON Ángel y DON Cesar (...)". Debe decir: "Que debo estimar, y estimo, íntegramente, la demanda presentada por DON Ángel y DON Cesar (...)". 2º.- Donde dice: "(...) Todo ello sin hacer expresa condena en costas, en esta instancia". Debe decir: "(...) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en esta instancia".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, "ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.", y Eeevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

. Es Magistrado Ponente, el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ángel y don Cesar, en su calidad de prestatarios, presentan demanda contra la entidad Abanca Corporación Bancaria S.A., a los efectos de que se declare la nulidad de la cláusula tercera bis, punto sexto, que establece un límite mínimo (suelo) a la variabilidad del tipo de interés pactado en el contrato de préstamo hipotecario concertado en fecha 30 de mayo de 2007 con la Caja de Ahorros de Galicia (hoy ABANCA), con devolución de las cantidades cobradas en exceso desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 9 de

mayo de 2013; y la nulidad de la obligación de abonar al prestatario todos los gastos notariales, registrales e impuestos relativos al préstamo hipotecario contenidos en los puntos 2º, 3º y 4º de la cláusula quinta 1.c) en el referido contrato de préstamo hipotecario, con devolución de la cantidad de 4.989,79 euros correspondiente a los referidos gastos, más intereses legales.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, y auto aclaratorio, después de declarar la condición de consumidor de los demandantes, estimó íntegramente la demanda, declarando la nulidad, por abusivas, de las cláusulas interesadas del contrato, de limitación de la variación a la baja del tipo de interés, condenando a la entidad demandada a la restitución al demandante de las cantidades que hubiese abonado indebidamente por aplicación de la referida cláusula. Y la de gastos de notaría, registro e impuesto de actos jurídicos documentados, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a la devolución de las cantidades que deben ser reintegradas al demandante por dichos conceptos que ascienden a la cantidad de 4.989,79 euros.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada-condenada, suplicando, con su revocación, la desestimación integra de la demanda.

Por la contraparte se opuso al recurso interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO

En la precitada resolución se declara que los actores tienen la condición de consumidores, lo que no se discute por la demandada, ni que estemos ante una condición general, y respecto de la cláusula suelo, Abanca dejó de aplicarla motu propio con efectos desde el 9 de mayo de 2013, por aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de dicha fecha, pero niega que dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario objeto de la presente litis sea nula por falta de transparencia, tras haberse desestimado la excepción de cosa juzgada, por lo que considera que debe entrarse a valorar sobre la misma, máxime cuando uno de los demandantes es letrado en ejercicio, el otro un empresario, que tuvieron a su disposición la pertinente documentación previa a la firma ante notario, alegando en definitiva que en esta concreta contratación la prueba documental es suficiente para determinar la superación del control de transparencia.

Como hemos dicho en anteriores ocasiones, así en sentencia de 28 de junio de 2017, que:

" La Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado con reiteración sentencias 127/2017, de 24 de febrero, 334/2017, de 25 de mayo y más recientemente 357/2017, de 6 de junio, que la sentencia del TJUE de 14 de abril de 2016 (asuntos acumulados C-381/14 y C-385/14 ) abordó la litispendencia y la prejudicialidad civil entre acciones colectivas en defensa de los consumidores y acciones individuales. Se trata de instituciones claramente relacionadas con la cosa juzgada, en cuanto que la primera es tutelar de la cosa juzgada ( STS 150/2011, de 11 de marzo ) y la segunda implica una litispendencia impropia ( STS 628/10 de 13 de octubre ).

En la precitada sentencia, el TJUE declaró que las acciones individuales y colectivas tienen objetos y efectos jurídicos diferentes, de modo que la relación de índole procesal entre la tramitación de las unas y de las otras únicamente puede atender a exigencias de carácter procesal asociadas, en particular, a la recta administración de la justicia y que respondan a la necesidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias, sin que la articulación de esas diferentes acciones deba conducir a una merma de la protección de los consumidores, tal como está prevista en la Directiva 93/13.

Y, por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2016, de 19 de septiembre (cuya doctrina se...

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