SAP La Rioja 511/2019, 3 de Diciembre de 2019
Ponente | MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER |
ECLI | ES:APLO:2019:644 |
Número de Recurso | 858/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 511/2019 |
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00511/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 26089 42 1 2018 0001012
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000858 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Cesareo
Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN
Abogado: OSCAR SAENZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 511 DE 2019
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 182/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 858/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .
Con fecha 16 de octubre de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de don Cesareo, frente a la mercantil Banco Santander, SA.:
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- Respecto de la Cláusula PRIMERA "COMISIONES"
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DECLARAR la nulidad parcial de la de la cláusula PRIMERA denominada "COMISIONES", incluida en la escritura otorgada en fecha 6 de Junio de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Burgos D. Carlos Ramón Pueyo Cajal y obrante al nº 3007 de su Protocolo, con el siguiente contenido:
"COMISIONES.-Pactan las partes las siguientes comisiones:
- Comisión por reclamación de posiciones deudoras, por importe de 30 euros, que será única y exigible por cada posición deudora o vencida y reclamada.
- (...)
- Comisión por tramitación de cancelación de hipotecas, por importe de 95 euros, por la preparación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca, que será única y exigible por cada solicitud del cliente".
-
-
- Respecto de la Cláusula SEXTA "GASTOS"
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DECLARAR la nulidad de la cláusula Sexta incluida en la escritura otorgada en fecha 6 de Junio de 2007 ante el Notario del Ilustre Colegio de Burgos D. Carlos Ramón Pueyo Cajal y obrante al nº 3.007 de su Protocolo, con el siguiente contenido:
"SEXTA.-Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, serán satisfechos en la forma siguiente.
- ...(...)
- En cuanto a la plaza de garaje la totalidad de ellos (EXCEPTO el Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) de cuenta de la parte compradora.
- En todo caso la primera copia que habrá de entregarse al Banco acreedor será a cargo exclusivo de la parte vendedora."
-
CONDENAR a la demandada a restituir al actor la devolución de la cantidad de 350,16 euros, más los intereses legales desde que se dicte la presente Sentencia hasta su completo pago.
Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."
-
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad demandada Banco Santander SA se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 28 de noviembre de 2019. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Cesareo frente a la entidad Banco Santander SA declara la nulidad de la cláusula de comisiones por posiciones deudoras y por tramitación de cancelación de hipoteca y la cláusula de gastos de la escritura de préstamo de 6 de junio de 2007 y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 350,16 euros correspondientes 145 euros a los
gastos de gestoría excluidos los de la compraventa; 102,92 euros a los gastos de honorarios del Registro de la Propiedad, y 102,24 euros a la mitad de los gastos de notaría, abonados por la parte demandante, con los intereses legales, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha sentencia se alza la parte Banco Santander SA, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación, falta de legitimación pasiva de Banco Santander en el negocio jurídico de la compraventa realizada; error en la fijación de la cuantía como indeterminada; validez de la cláusula gastos; imposibilidad de apreciar el carácter abusivo de la cláusula de comisiones por reclamación de posiciones deudoras y comisión por tramitación de cancelación de hipoteca; imposibilidad de declarar la nulidad de la cláusula gastos de los contrato de subrogación novación o modificación de hipoteca; error en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existentes al considerar que la misma imputa a la apelante la obligación de asumir los gastos de la escritura de préstamo hipotecario en la que voluntariamente decidió subrogarse el actor, subsidiariamente distribución de los gastos por mitad una vez excluidos los gastos de la compraventa.
Del examen de la documental aportada a las actuaciones resulta:
en fecha 28 de junio de 2007 Edifica Azpurgúa Rioja SL como vendedora, don Cesareo como comprador, y la entidad Banco español de Crédito SA Banco Español de Crédito SA, actual Banco Santander SA, como prestamista, otorgaron escritura de compraventa, con subrogación de préstamo hipotecario, por la que don Cesareo compra a Edifica Azpurgúa Rioja SL la vivienda y plaza de garaje, que se describen en dicha escritura; gravada la vivienda con un préstamo hipotecario a favor de Banco Español de Crédito SA, actual Banco Santander SA, subrogándose la parte compradora en el préstamo hipotecario señalado; subrogación que fue consentida por la entidad prestamista.
Dicha escritura contiene una estipulación del siguiente tenor:
COMISIONES.- Pactan las partes las siguientes comisiones:
-comisión por reclamación de posiciones deudoras, por importe de 30 euros, que será única y exigible por cada posición deudora vencida y reclamada
...
-comisión por tramitación de cancelación de hipotecas, por importe de 95 euros,por la preparación de la documentación necesaria para el otorgamiento de la escritura de cancelación de la hipoteca, que será única y exigible por cada solicitud del cliente.
Contiene además la escritura la siguiente estipulación:
" SEXTA.- Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura serán satisfechos en la forma siguiente.
En cuanto a la vivienda y sus anejos, conforme a la ley.
En cuanto a la plaza de garaje la totalidad de ellos (EXCEPTO el Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos) de cuenta de la parte compradora ".
El motivo del recurso de apelación relativo a la cuantía del procedimiento debe ser desestimado, tal y como ya ha resuelto esta Audiencia Provincial de La Rioja entre otras en sentencia de 28 de marzo de 2019, ponente Ilmo. Sr. Don Fernando Solsona Abad, cuyos razonamientos se reproducen por ser de plena aplicación al presente caso:
"SEGUNDO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.-1.- El primer motivo de apelación hace referencia a una cuestión que no se encuentra entre los pronunciamientos y decisiones contenidos en el fallo de la sentencia recurrida que pueden ser objeto de recurso de apelación. Nos referimos a la cuestión de la determinación de la cuantía del procedimiento.
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- El hecho de que ese pronunciamiento no se encuentre entre los contenidos en el fallo de la sentencia de instancia no puede ser más lógico, pues la cuestión acerca de la cuantía del procedimiento no afecta en este caso, como enseguida veremos, ni a la clase de procedimiento a seguir ni tampoco al régimen de recursos, y desde luego, no formaba parte del petitum de la demanda ni afectaba a los motivos expuestos en la demanda que llevaron a la parte demandante a promover la demanda.
En esa tesitura, ni el fallo de instancia podía contener un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni el recurso de apelación puede formularse con base en este motivo, ni desde luego, la sentencia de apelación puede pronunciarse tampoco sobre este aspecto al resolver el recurso de apelación.
El fallo de la sentencia solo puede contener los pronunciamientos a los que alude el artículo 209.4 Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, debe ceñirse a las pretensiones de las partes. Y las pretensiones de la partes deben
estar especificadas en el suplico o petición del escrito rector del proceso (demanda o en su caso reconvención), tal como indica el artículo 399.4 Ley de Enjuiciamiento Civil . Es obvio que la determinación de la cuantía del procedimiento no es una pretensión de las partes sobre la cual la sentencia deba pronunciarse. Como señala el Auto del Tribunal Supremo de 25 enero 2011, la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a la cuantía del litigio un carácter meramente instrumental en cuanto constituye, no un fin en sí mismo, sino una premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado y acceso a casación), o para la resolución de otras incidencias (tasas o tasación de costas). En nuestro caso, sin embargo, la cuantía del proceso no determina el procedimiento adecuado, puesto...
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