SAP La Rioja 446/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:570
Número de Recurso174/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución446/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00446/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0004836

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2017

Recurrente: BANKINTER, S.A.

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: JOSE LUIS FONT BARONA

Recurrido: Dimas

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA

SENTENCIA Nº 446 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 694/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 174/2018 ; habiendo sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"Estimando sustancialmente la demanda formulada en representación de Dimas frente a BANKINTER S.A. declaro:

  1. La nulidad de la cláusula d) del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  2. Se condena a la demandada a reintegrar al demandante la cantidad de 571,74 euros satisfechas por los actores en aplicación de la cláusula anulada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, más el interés de dicha cantidad en la forma establecida en la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la demandada, Bankinter S.A., la sentencia de primera instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando de esta Audiencia la revocación de dicha sentencia "en todos sus pronunciamientos declarativo y de condena, con desestimación integra de la demanda, y haga expresa imposición de costas a la parte demandante apelada tanto de las generadas en primera instancia, como de las costas generadas en segunda instancia".

El actor se opone al recurso y solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia recurrida, con expresa condena en costas de este recurso.

SEGUNDO

Que en la escritura de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario de fecha 31 de marzo de 2000 en su estipulación D) se establece (folio 22) "D).- Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, incluso el impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, y la inscripción de la plaza de garaje en folio separado, serán de cuenta de la parte compradora". Esta cláusula es declarada nula en la sentencia recurrida, pretendiendo la recurrente ser improcedente la declaración de nulidad, "desde la perspectiva general de los artículos 80 y 82 y desde la perspectiva particular del artículo 89 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios ". Alega la parte apelante que "Atendiendo a las circunstancias del caso concreto, la normativa de protección de consumidores que resulta de aplicación no puede sino llevar a concluir que la cláusula de asunción de gastos que es objeto de controversia no es abusiva y, por tanto, no es nula. Y no lo es en atención a lo dispuesto en artículo 89 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, ni en la Interpretación realizada por la única Sentencia del Tribunal Supremo que se hace propia sobre esta cuestión la Resolución impugnada, la de 23 de diciembre de 2015, que se evacúa tras una acción colectiva y no individual, ni tampoco por cualesquiera otros criterios generales vigentes en la norma para juzgar la corrección de una condición general."

De plena aplicación al caso resultan las consideraciones expuestas en la sentencia de este Tribunal nº 347/2018, de 25 de octubre, que en un caso similar al que nos ocupa expone: " nos encontramos ante una estipulación que con singular generalidad, en su conjunto impone al prestatario y consumidor el abono de "todos los gastos" de la escritura pública de constitución de hipoteca, y de forma genérica y omnicomprensiva.

Desde esta perspectiva, presenta los caracteres propios de las cláusulas abusivas: se trata de una estipulación no negociada individualmente, es decir, predispuesta por el empresario que goza de una superior posición negociadora y que ocasiona, en contra de la exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor, un evidente e importante desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en la medida en que impone al consumidor prestatario todos los gastos sin excepción, prescindiendo de a quién corresponde su pago conforme a la normativa, todo lo cual veda cualquier posibilidad de equilibrio.

No se trata por lo tanto de no sea gramaticalmente inteligible su tenor (control de incorporación) sino que su redacción genera un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor.

La imposición generalizada y en todos los casos al prestatario consumidor de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de constitución de hipoteca y de su inscripción, necesarios para la constitución de la garantía, no asegura una mínima reciprocidad al hacer recaer su totalidad sobre el prestatario, y por ello es susceptible de generar el desequilibrio importante de que hablan las normas de protección del consumidor frente a estipulaciones predispuestas. Y esta posibilidad es suficiente para declarar la nulidad de la estipulación. Desde esta consideración, entendemos que por su generalidad constituye una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, y que no cabe pensar que aquél hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, apareciendo expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGDCU) por lo que debe ser declarada nula.

En el caso que nos ocupa, la cláusula... es omnicomprensiva pues abarca a todo tipo de gastos se encuentra inserta entre las demás" (no se destaca en modo alguno) "y abarca todo tipo de gastos, de modo que en claro desequilibrio en perjuicio del consumidor, carácter que no se pone en duda concurre en la demandante, impone de forma indiscriminada e injustificada todos los pagos al prestatario. De los propios términos en que aparece redactada dicha cláusula se concluye que nos hallamos ante una condición general de la contratación, prerredactada e impuesta por la entidad bancaria por la que se repercuten en el prestatario todo tipo de gastos presentes y futuros derivados del préstamo hipotecario.

Y como señala la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 : " 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones [como veremos] contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto.

El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art.

89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º).

  1. - Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que...

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