ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11047A
Número de Recurso605/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 605/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 605/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 544/15 seguido a instancia de D. Evaristo contra Endesa Generación, SA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Consolación Fernández Dobarro en nombre y representación de D. Evaristo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de trece de diciembre de dos mil dieciséis (R. 2638/2016 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador que reclamaba la cobertura por la empresa del malogrado subsidio por desempleo.

El trabajador prestó servicios para la empresa «Endesa Generación SA», habiendo sido extinguida su relación laboral mediante contrato de fecha 01/02/02. El contrato se firmó en el marco de un ERE aprobado el 13/07/1998. En el contrato se estipuló dentro del Acuerdo 2° que: «1.- Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-98. Endesa Generación aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación». Como Acuerdo 10° del contrato se recoge: «La empresa garantiza al trabajador la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse. Consecuencia de lo anterior, al actor se le suministró una ficha individual de garantías, en la que se recoge la información provisional de las cantidades que habría de percibir durante la etapa de prejubilación, recogiéndose un salario bruto inicial de 38.580,78 euros; y como garantías de Endesa constan: (a) 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan; y (b) 94 % de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en el. Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 21/08/13 se declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo del actor en una cuantía de 6.786,08 € correspondientes al período 25/01/12 al 30/05/13, y la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocidos. En la referida resolución se recoge que por el SPEE se comprobó que el actor percibió por alquiler de local de negocio la cantidad de 707,09€/mes. El actor presentó en un procedimiento seguido en el mismo Juzgado de lo Social idéntica pretensión que en el presente contra el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y contra la Entidad Gestora Minera. Dicha demanda fue desestimada por Sentencia de fecha 10/12/14 , que se encuentra recurrida.

La Sala declaró que la extinción de la percepción de la prestación se derivaba del inadecuado y poco diligente actuación del trabajador en el cumplimiento de las obligaciones como perceptor de subsidios de desempleo por lo que confirma la desestimación de la demanda.

Recurre le trabajador en casación unificadora y presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de catorce de julio de dos mil quince (R. 1414/2014 ). El trabajador, suscribió con Endesa Generación S.A. un contrato de extinción de su relación laboral con efectos del 31 de julio de 2001, en el marco del ERE NUM000 . Dentro de la cláusula 2ª y como "condiciones económicas de prejubilación" se estipuló lo siguiente: "Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-1.998. Endesa Generación aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación". Por otra parte, según la Orden de 18 de febrero de 1998, la determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento que sumado a los anteriores conceptos conforman la garantía del 78% bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. Como cláusula complementaria 4 del contrato se estipuló que «Endesa garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse». Como garantías de Endesa constan:

  1. - 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan.

  2. - 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en él.

En el mes de mayo de 2008 el actor obtuvo un incremento de sus rentas al recibir ayudas por estudios y suministro eléctrico correspondiente, lo que determinó que el SPEE declarase un cobro indebido de prestaciones por el periodo de 23 de mayo de 2008 a 30 de mayo de 2012 y dejase sin efecto el derecho a percibir las prestaciones. En el recurso de suplicación que interpone el demandante contra la sentencia que desestimó íntegramente su demanda pretende en esencia que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón asuma con carácter principal la cantidad dejada de percibir en concepto de subsidio de desempleo y Endesa en todo caso garantice el 84,5%. La sentencia recurrida ha estimado dicho recurso considerando que Endesa Generación se comprometió incondicionalmente al abono de las cantidades pactadas y al margen de las circunstancias concurrentes, sin que por otra parte la cláusula 10 del contrato enerve tal conclusión porque se limita a garantizar la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad ajena a los firmantes. Y esto es así porque la revocación de la prestación deriva de la cláusula 4 del contrato que permite el mantenimiento de los beneficios sociales, entre ellos el suministro de energía eléctrica, y porque en el cálculo del salario bruto garantizado no se prevén los conceptos que han dado lugar a la extinción del subsidio. El fallo condena a Endesa Generación al pago de la cantidad reclamada por el SPEE en concepto de cobro indebido y de las cantidades garantizadas en el contrato desde el momento en que se extingue la prestación y durante toda la prejubilación.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, pues si bien las circunstancias concurrentes son muy similares existe una diferencia destacable relativa a la causa determinante del incremento de rentas, que en el caso de la sentencia de contraste consiste en la percepción de retribuciones en especie de la empresa por suministro eléctrico y ayuda por estudios, mientras que en el caso de la sentencia recurrida, la superación del límite de rentas se debe a que el trabajador percibió rentas por alquiler de local de negocio. Esa diferencia puede justificar las distintas consecuencias que extrae cada Sala de la cláusula contractual: para la sentencia referencial el contrato mantiene los beneficios sociales, entre ellos la ayuda para el suministro eléctrico, a diferencia de la sentencia recurrida que califica la percepción de rentas por alquiler de local de negocio como una causa no ajena a la voluntad del trabajador.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2638/16 , interpuesto por D. Evaristo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 23 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 544/15 seguido a instancia de D. Evaristo contra Endesa Generación, SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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