ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:10963A
Número de Recurso990/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 990/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 990/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 190/2015 seguido a instancia de D.ª Miriam contra Vodafone SAU y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto López Martínez en nombre y representación de D.ª Miriam , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de noviembre de 2016 (Rollo 2639/2016 )- desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido disciplinario deducida contra la empresa Vodafone SAU.

La demandante ha trabajado para la empresa demandada desde el 22 de octubre de 1999 con categoría profesional de Especialista en diseño de radio e ingeniería. El 30 de diciembre de 2014 se remitió por burofax a la actora carta de despido en la que se le imputan ausencias injustificadas al trabajo entre el 4 de agosto de 2014 y el 18 de noviembre de 2014 y accesos no autorizados a las aplicaciones de la compañía y utilización de las contraseñas de usuarios de 16 trabajadores de la empresa desde mayo de 2014 a la fecha de la carta de despido.

Consta que la actora, tras disfrutar en el mes de julio de 2014 de vacaciones, comunicó a su jefe directo que tenía problemas de lumbalgias, pero no aportó a la empresa los partes de baja oportunos. No fue sino hasta después del requerimiento de la empresa el 29 de diciembre de 2014 a efectos de que justificara sus inasistencias cuando obtiene un parte de incapacidad temporal el 30 de diciembre del mismo año.

En suplicación la actora no solicita modificación fáctica alguna. En cuanto a la censura jurídica, solicita la aplicación de la teoría gradualista ya que, si bien reconoce que se ausentó injustificadamente desde el 4 de agosto y hasta el 17 de noviembre de 2014, la empresa no le requirió ningún parte de baja hasta el día antes del despido. Y la sala estima tal motivo de recurso por entender que la falta de requerimiento por parte de la empresa denota que la situación de la actora fue consentida por la empresa.

Ahora bien, se considera que los accesos no autorizados a las aplicaciones de la empresa utilizando los códigos de usuarios de otros compañeros de trabajo - hechos que no son negados por la actora- constituye una trasgresión de la buena fe contractual que justifican el despido. Sin que obste a tal conclusión el que tal conducta haya sido sancionada en la vía penal o no. Y sin que la enfermedad mental que dice padecer la actora acarree su inimputabilidad, dado que las operaciones realizadas por la actora para acceder a las aplicaciones de la empresa son complejas y específicas y necesitan de unos conocimientos y habilidades para los que se necesita concentración y atención, lo que no se compagina con un estado mental alterado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto determinar si, acreditada la enfermedad mental que padece la actora, su conducta resulta inimputable a efectos laborales y, por tanto, debe declararse improcedente el despido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2004 (Rollo 2625/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Banco Guipuzcoano, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de la actora, declarando la improcedencia del despido del que había sido objeto.

En tales autos la demandante trabaja para Banco Guipuzcoano desde el 1 de marzo de 1976, con la categoría de Oficial 1ª de Banca, siendo despedida disciplinariamente en fecha de 2-10-2002. Se ha acreditado que el día 12-9-2002 una clienta de la entidad realizó una operación en el cajero automático extrayendo 150 euros, tras lo cual dicha clienta solicitó una nueva tarjeta de crédito, dado que la utilizada caducaba ese mismo mes; la actora le entregó la nueva tarjeta y se quedó con la anterior; a las 14:31 horas de ese día se inició en el cajero de la misma oficina en la que la actora trabaja una operación con esa tarjeta, siendo introducida la clave secreta correspondiente, y siendo cancelada la operación por la persona ordenante de la misma; dos minutos más tarde, en ese mismo cajero y con esa misma tarjeta se extrajeron 150 euros con cargo a la cuenta corriente de la cliente; en la videograbación se aprecia a la actora realizar operaciones justo en ese momento; el día 17 de septiembre de 2002 se hizo un ingreso en efectivo en la cuenta corriente de la cliente en cuestión, por importe de 150 euros, por una mujer no identificada en otra oficina del Banco, lo que se hizo en concepto de regularización; la actora nunca ha sido objeto de actividad sancionadora y ha desempeñado sus tareas con normalidad y eficacia. Padece un trastorno bipolar que oscila entre estados de depresión y euforia, estando asistida psiquiátricamente de forma permanente desde hace unos años y sometida a tratamiento farmacológico; tiene comportamientos extravagantes, donaciones exageradas, variaciones de ánimo, pérdida de control, en situaciones de crisis pierde la vergüenza social y sabe lo que hace, pero no puede evitarlo, sintiendo después vergüenza por ello; en febrero de 2003 la actora realizó un intento autolítico por ingesta voluntaria de orfidal.

La sala, tras referirse a la doctrina que considera de aplicación sobre el despido disciplinario, concluye indicando que es preciso la conducta sea culpable, a título de dolo o de negligencia. Y considera que esa nota no concurre en el incumplimiento imputado a la trabajadora. En efecto, se ha acreditado el trastorno bipolar que la actora padece desde hace años y sus consecuencias en cuanto al comportamiento y voluntad de la misma, por lo que se entiende que en tales circunstancias, la voluntad de la actora se hallaba seriamente alterada, aunque no haya perdido la conciencia de sus actos, por lo que, en definitiva, falta el elemento de la culpabilidad o voluntad; y sí es posible aplicar al caso la doctrina gradualista.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, porque las conductas en cada caso sancionadas no son equiparables objetivamente, toda vez que en la sentencia de contraste el comportamiento imputado a la actora consiste en el uso indebido de la tarjeta de crédito de una cliente; mientras que en la sentencia recurrida se imputa el acceso no autorizado a aplicaciones de la empresa; conducta para la cual se requiere unos especiales conocimientos y habilidades que requieren concentración y atención. Y, en cuanto a las dolencias de los actores, en el caso de autos lo que consta en el relato fáctico es que la actora fue dada de baja con diagnóstico de ansiedad mientras que en la sentencia de contraste consta que la actora padece un trastorno bipolar desde varios años antes de ser despedida, constando los efectos que el mismo tiene sobre su comportamiento y voluntad (oscila entre estados de depresión y euforia, estando asistida psiquiátricamente de forma permanente desde hace unos años y sometida a tratamiento farmacológico; tiene comportamientos extravagantes, donaciones exageradas, variaciones de ánimo, pérdida de control, en situaciones de crisis pierde la vergüenza social y sabe lo que hace, pero no puede evitarlo, sintiendo después vergüenza por ello). Asimismo, en la sentencia recurrida el diagnóstico de trastorno por ansiedad de la actora se produce al día siguiente de recibir comunicación de la empresa en la que se le requiere que justifique las reiteradas ausencias y ninguna manifestación anterior a la baja producida en dicha fecha consta sobre tal enfermedad, razonando la sala que la especial complejidad de ejecución de la conducta imputada implica que no quede acreditada la alteración mental de la actora en el momento de suceder los hechos.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto López Martínez, en nombre y representación de D.ª Miriam , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2639/2016 , interpuesto por D.ª Miriam , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Alicante de fecha 22 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 190/2015 seguido a instancia de D.ª Miriam contra Vodafone SAU y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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