STS 824/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4046
Número de Recurso118/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución824/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sección sindical CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes, representado y asistido por la letrada Dª. Rita Giráldez Méndez, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2017, dictado en autos número 19/2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Hermanos Ruiz Dorantes, SL; Lebriplak, SA; Yesos y Escayolas Pruna, SA; y la comisión negociadora del ERE, conformada por D. Baldomero , D. Eleuterio , D. Gustavo y D. Luis , sobre Despido Colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la sección sindical de la CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes, se interpuso demanda de Ejecución de Títulos Judiciales, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que:

Una vez examinados los requisitos y presupuestos procesales, el título ejecutivo y los actos de ejecución que se solicitan, así como la propia competencia, se acuerde:

1. DICTAR ORDEN GENERAL DE EJECUCIÓN DEL TÍTULO INDICADO a favor de los trabajadores afectados por el despido colectivo nulo que han autorizado a la representación sindical ejecutante para instar en su nombre la presente ejecución, frente a las mercantiles HERMANOS RUIZ DORANTES, SL, LEBRIPLAK, SA y YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA, SA, partes ejecutadas, por la cantidad de 356727,3 € en concepto de principal y 39142,28 € que se calculan provisionalmente en concepto de intereses y costas sin perjuicio de su ulterior liquidación.

2. REQUERIR A LA PARTE EJECUTADA LA CUANTIFICACIÓN INDIVIDUALIZADA DE LA DEUDA, a fin de que, en definitiva y previos los trámites oportunos regulados en el artículo 247 LRJS , proceda a su inmediato abono.

3. CONDENAR EN INTERESES Y COSTAS a las partes ejecutadas.

4. En caso de oposición, se siga el trámite establecido en el artículo 247.1 f) LRJS

.

SEGUNDO

Con fecha 1 de diciembre de 2016 se dictó auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , en cuya parte dispositiva consta lo siguiente:

No ha lugar a la ejecución del acuerdo conciliatorio adoptado por las partes el día 22 de septiembre de 2016, al no constar los datos precisos para ello, siendo en los procesos individuales instados por los actores, donde partiendo del efecto de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio habrá de concretarse el importe del salario de cada uno de los trabajadores y la fecha de su readmisión, así como las cantidades que hubieren de deducirse, en su caso, del importe de los salarios de tramitación

.

En dicho auto constan los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Con fecha 7 de mayo de 2014 se presentó demanda inicial del proceso, y por Diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2014 se acordó designar Ponente para la resolución del procedimiento a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María García Martínez Camarasa, y dar cuenta a la Sala a la vista del contenido de la demanda.

SEGUNDO.- Por providencia de 27 de mayo de 2014 se acordó, dado que los autos afectaban únicamente a ocho trabajadores, dar traslado de la demanda a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciasen sobre la competencia de la Sala para conocer de la demanda.

Y en fecha 2 de junio de 2014 se dio cuenta por la Secretaria de la Sala de la solicitud de acumulación a estos autos de U.I. 19/2014 , de la demanda del proceso de Única Instancia 20/2014 , acordándose por providencia de 3 de junio de 2014 no haber lugar a la acumulación solicitada por razones que se indicaban.

TERCERO.- Por Auto de 15 de septiembre de 2014 se desestimó el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la providencia de 3 de junio de 2014 que había acordado no dar lugar a la acumulación.

Y por Auto de esa misma fecha, 15 de septiembre de 2014, se declaró la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer de la cuestión litigiosa planteada, acordándose el archivo de las actuaciones. Esta auto último fue recurrido en suplicación, desestimándose dicho recurso por Auto de 20 de octubre de 2014.

CUARTO.- El Auto de 20 de octubre de 2014 fue recurrido en casación ordinaria y en fecha 12 de abril de 2016 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo que estimó dicho recurso revocando el Auto de esta Sala que había acordado la falta de competencia objetiva para conocer del despido de 8 trabajadores de la empresa RUIZ DORANTES, S.L.

QUINTO.- Por Decreto de 7 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda y se señaló para la celebración del juicio el día 22 de septiembre de 2016, proveyéndose por auto de esa misma fecha sobre las pruebas propuestas.

SEXTO.- En la fecha señalada para los actos de conciliación y en su caso juicio, se conciliaron las partes ante la Secretaría de la Sala, acordando lo siguiente:

"Que ambas partes conociendo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo número 233/16 de 17 de marzo de 2014 , que confirma la dictada por esta Sala número 2833/14 de fecha 30 de octubre de 2014 , reconocen que la Empresa Hermanos Ruiz Dorantes, S.L. constituye Grupo de empresa con LEBRIPLAK, S.A. y YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA, S.A. y que como declaró el Tribunal Supremo el despido de los trabajadores afectados debería haberse tramitado como un Despido colectivo, referido al Grupo Empresarial.

En consecuencia la Empresa HERMANOS RUIZ DORANTES, S.L., reconoce la nulidad de los despidos de los trabajadores a que se refiere la demanda inicial de estos autos y se compromete a la readmisión de estos trabajadores en plazo no superior a UN MES, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, lo que es aceptado por todos los comparecientes" .

En esa misma fecha 22 de septiembre de 2016 se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Dª. Rosa María Adame Barbeta, aprobando el acuerdo conciliatorio habido entre las partes y declarando conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO.- En fecha 17 de noviembre de 2016 se presentó escrito por D. Abel en calidad de Delegado de la Sección sindical de CNT en el grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES, solicitando se acuerde: 1) dictar orden de ejecución general del título indicado a favor de los trabajadores afectados por el despido colectivo nulo que han autorizado a esa representación sindical para instar en su nombre la presente ejecución frente a las mercantiles HERMANOS RUIZ DORANTES, S.L., LEBRIPLAK, S.A. y YESOS Y ESCAYOLAS PRUNA, S.A., ejecutadas por la cantidad de 356.727,3 € en concepto de principal y 39142,27 € calculadas provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación: 2) requerir a la parte ejecutada la cuantificación individualizada de la deuda a fin de que en definitiva y previos los trámites oportunos proceda a su inmediato abono; 3) condenar en intereses y costas a las partes ejecutadas; y 4) en caso de oposición, se siga el trámite establecido en el artículo 247.1 f) LRJS

.

TERCERO

Dicho auto fue recurrido en reposición, y resuelto por auto de fecha 9 de febrero de 2016, en el que consta el siguiente Acuerdo:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Abel en calidad de Delegado de la Sección sindical de CNT en el grupo de empresas HERMANOS RUIZ DORANTES, contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2016 , que se mantiene en sus propios términos

.

CUARTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la sección sindical CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes, en el que se alega como motivo único, al amparo del artículo 207 c) LRJS : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la procedencia del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procede su debate por la Sala en Pleno, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 197 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial . A tal efecto, para su celebración, se señala el día 18 de octubre de 2017, convocándose a todos los Magistrados de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación legal de D. Abel , Delegado Sindical de la Sección Sindical de CNT en el grupo de empresas Hermanos Ruiz Dorantes, S.L. recurre en casación ordinaria el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de fecha 9 de febrero de 2017 por el que se desestima el recurso de reposición formalizado por la indicada representación contra el auto de la misma Sala de fecha 1 de diciembre de 2016 dictado en el proceso de ejecución del acto de conciliación celebrado ante la Letrado de la Administración de Justicia de la indicada Sala, acuerdo que se logró en el procedimiento de despido colectivo 19/2014 y que consistió en que la empresa demandada reconoció la nulidad de tal despido colectivo comprometiéndose a la readmisión de todos los trabajadores afectados en el plazo de un mes, a contar desde la indicada conciliación; así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que tuviera lugar la readmisión.

Tras la solicitud de ejecución de la indicada conciliación, la Sala de Sevilla dictó auto por el que estableció que no había lugar a la ejecución del acuerdo conciliatorio al no constar los datos precisos para ello, siendo en los procesos individuales instados por los actores, donde partiendo del efecto de cosa juzgada del referido acuerdo habrá de concretarse el importe del salario de cada uno de los trabajadores, la fecha de su readmisión, así como las cantidades que hubieren de deducirse, en su caso, del importe de los salarios de tramitación. El aquí recurrente formuló recurso de reposición contra el indicado auto que fue íntegramente desestimado por auto de 9 de febrero de 2017 .

  1. - El recurso de casación que aquí se examina se formula en un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 207 LRJS por quebrantamiento de normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras d ella sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión. Denuncia vulneración del procedimiento regulado en el artículo 247 LRJS , así como de los artículos 237.2 , 139.5 LRJS y 24 , 117.3 CE y 18.2 LOPJ .

Resulta evidente que la recurrente combate el auto y lo hace porque no ha despachado la ejecución solicitada que a su entender resultaba viable por cuanto que los preceptos invocados la prevén expresamente. Por ello, con independencia del acierto o no en la vía escogida para amparar el motivo de casación, la Sala deberá dar respuesta a tal cuestión planteada y en función de la misma, establecer las consecuencias oportunas en relación al auto combatido, dado que lo relevante, a los presentes efectos, no es la forma o técnica del recurso, sino su contenido: esto es, que de forma fundamentada y razonada, suficientemente precisa, exponga los razonamientos que estima erróneos y cuáles deben aplicarse por ser los correctos.

El recurso no ha sido impugnado de contrario y ha sido informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

SEGUNDO

1.- Aunque no se plantea en el recurso que parte de la ejecutabilidad de las conciliaciones logradas en sede judicial, no está de más que se reitere que a los efectos que ahora interesan, el acuerdo adoptado ante la Letrado de la Administración de Justicia que se documentó en el acta correspondiente -al igual que el que podría haberse logrado ante la propia Sala- constituye título ejecutivo susceptible de ejecución, de tal manera que si no es cumplido voluntariamente por el obligado, el acreedor puede solicitar su ejecución forzosa, la cual se llevará a efecto, tal como previene el artículo 84,5 LRJS , Por los trámites de ejecución de sentencias. Además a tales acuerdos conciliatorios se refiere el artículo 237.1 considerándolos títulos ejecutivos. Por su parte el artículo 247.2 expresamente extiende la ejecución colectiva que regula a todos los títulos judiciales y extrajudiciales. Por tanto, no existe diferencia alguna entre la ejecución de las sentencias firmes y la de los acuerdos adoptados en conciliación judicial, como en este caso, ante la Letrada de la Administración de Justicia.

  1. - La debida comprensión de este motivo del recurso y de la respuesta de esta Sala exige detallar la evolución normativa de la regulación de este tipo de sentencias que declaran nulo el despido colectivo cuya regulación se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico mediante el RDL 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el día 12 de febrero de 2012. Dicha norma estableció una redacción del artículo 124 LRJS que en su apartado 9 párrafo tercero preveía lo siguiente: «La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho».

La tramitación parlamentaria del citado RDL como proyecto de ley dio lugar a la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que entró en vigor el 7 de julio de 2012. Esta ley modificó el artículo 124 LRJS y, por lo que a los presentes efectos interesa, estableció en el párrafo cuarto de su apartado 11 lo siguiente: «La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley ». Redacción ésta vigente en la actualidad.

El RDL 1/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social introdujo en el artículo 247.2 LRJS la siguiente previsión: «La modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a.... los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula». Redacción ésta vigente en la actualidad.

TERCERO

1.- Es cierto que la Sala en su STS de 28 de enero de 2014, Rec. 16/2013 y ATS de 23 de julio de 2013, Rec. 8/2012 , proclamó sin ambages el carácter declarativo de la sentencia de nulidad recaída en procesos de despidos colectivos y, por ende, su inejecutabilidad en dicho proceso. Sin embargo tal afirmación se realizó antes de la entrada en vigor del RDL 11/2013, de 2 de agosto que -tras su tramitación parlamentaria como proyecto de ley- dio lugar a la Ley 1/2014, de 28 de febrero. La entrada en vigor de aquella norma implicó la modificación del artículo 247.2 LRJS que añadió a los títulos ejecutivos cuya ejecución podía llevarse a cabo a través del sistema de ejecuciones colectivas que incorpora el artículo 247.1 LRJS el derivado de la sentencia recaída en proceso de impugnación de despidos colectivos que hubiere declarado la nulidad del despido. Desde entonces, por expreso mandato de la ley, las sentencias que declaran el despido colectivo nulo constituyen títulos cuya ejecución puede llevarse a cabo a través de los trámites previstos en el artículo 247.1 LRJS .

Las exposiciones de motivos de las referidas normas justificaron la reseñada introducción en la búsqueda de que la impugnación colectiva asumiera un mayor espacio. Junto a la aclaración de las causas de nulidad del despido colectivo para dotarlo de mayor seguridad jurídica, se introdujo la previsión de que las sentencias que declarasen nulo un despido colectivo fueran directamente ejecutables, "sin necesidad de acudir a procedimientos individuales". La extraordinaria y urgente necesidad en tales modificaciones, la justificó el RDL reseñado que las introdujo en la necesidad de producir mejoras técnicas en la nueva modalidad procesal de despidos colectivos para evitar la litigiosidad y la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social, cumplir con el principio de celeridad consagrado legalmente y propiciar una mayor seguridad jurídica.

  1. - Desde entonces, constituye doctrina reiterada de la Sala que las sentencias y -por lo expuesto anteriormente- los títulos ejecutivos que declaran el derecho a la readmisión de los trabajadores en el seno de un proceso de despido colectivo son directamente ejecutables.

    Así, la STS de 20 de abril de 2014 (rec. 354/2014 ) admitió, sin dudas, la posibilidad de ejecución colectiva de la sentencia que declara nulo un despido colectivo en los siguientes términos: «la ausencia de tales parámetros de cuantificación en la sentencia que declara nulo el despido colectivo y la obligación de readmisión y abono de salarios no debe generar la imposibilidad de su ejecución y la inexigibilidad de la consignación de éstos, y ello por cuanto : 1) La previsión de ejecución contemplada en el art. 247 LRJS in fine no ha ido seguida de una modificación correlativa y directa de las exigencias de la demanda de despido colectivo, lo que podría significar que el legislador no ha considerado indispensable hacer plenamente extensiva la previsión del art. 160.3 de la LRJS a las demandas del 124, por más que así pudiera deducirse del contenido del art. 247; 2) Muy probablemente la razón de ello es que, a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensión de condena - con lo variadas que pueden ser-, las de despido colectivo con petición de nulidad, como se dijo en el inciso final del párrafo anterior, presentan un contenido de condena directamente identificable en cuanto a los sujetos, fácilmente determinable en su cuantía y cuyos elementos clave son factores manejados por la empresa y los representantes de los trabajadores desde el primer momento de la negociación ordenada por la ley, en tanto que en ese ámbito es necesario tener presentes los datos de antigüedad y salario de los trabajadores afectados por el despido así como el lugar de prestación de servicios y categoría profesional para poder determinar las consecuencias del despido colectivo y el régimen de ofertas y contraofertas propias de todas negociación, siendo esos - precisamente- los datos claves de toda demanda de despido para poder proceder a completar los pronunciamientos que sobre la calificación del despido ordena la Ley; 3) La falta de cuantificación de los salarios de tramitación no es argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de despido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificados exactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimento para aceptar su ejecución; 4) Además, y si bien es verdad que en los casos recién referidos la sentencia -al menos- sí fijaba el importe de los salarios mensuales con prorrata de pagas de cada trabajador, y no acontece así de ordinario en los procesos de despido colectivo, en todo caso, el art. 247 de la LRJS regula un proceso incidental para la ejecución que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias se refiere, que la ejecutada tiene la obligación de que " tratándose de ejecución pecuniaria, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago ." Asistimos así a una obligación de la condenada prevista legalmente, lo que excluiría exigir a los demandantes, como desacertadamente sostiene la empresa, que hubieran acudido ellos a las medidas cautelares previstas en el artículo 76 LRJS ».

  2. - Más directamente la STS de 18 de enero de 2017 (Rec. 108/2016 ) reseñó: «Encajar la ejecución colectiva de los despidos colectivos declarados nulos en las previsiones procedimentales del artículo 247 LRJS es una cuestión ciertamente difícil y problemática por cuanto que el artículo 124 de dicho texto legal permanece no modificado en relación a los requisitos de la demanda y al contenido de la sentencia que incorpore la declaración de nulidad del despido. Como es sabido, el artículo 157.1 LRJS -relativo a la demanda en procesos de conflicto colectivo- para facilitar su ejecución exige que en la misma, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, deban consignarse los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellas. Asimismo, el artículo 160.3 LRJS , en relación a la sentencia de este tipo de procesos de conflicto colectivo dispone que de ser estimatoria de una pretensión de condena susceptible de ejecución individual, deberá contener, en su caso, la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena y especificar la repercusión directa sobre los mismos del pronunciamiento dictado. Asimismo deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha de surtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente.

    Nada de esto está previsto en el proceso de impugnación de despidos colectivos. Ahora bien, tal omisión no puede implicar que, en contra de las previsiones expresas de la norma, las sentencias que nos ocupan no puedan ser objeto de ejecución ni, por ende, que para poder ejecutar dichas sentencias haya que exigir que en la demanda, y consiguientemente en la sentencia, deban constar la concreción de los datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados. Estas exigencias no están presentes en la letra de la ley y no pueden ser exigidas vía interpretativa so pena de convertir en imposible la previsión legalmente establecida. A tales efectos, la Sala entiende que - salvo supuestos excepcionales en los que se revele la imposibilidad manifiesta de la ejecución por circunstancias concretas concurrentes en un singular supuesto, como puede ocurrir cuando existen factores ajenos al título ejecutivo, o cuando se dilucidan en esa fase ejecutiva cuestiones que requieren elementos de individualización que no puedan ser fácilmente incorporados al título ejecutivo- en condiciones normales la ejecución colectiva de las sentencias que declaran la nulidad de un despido colectivo pueden llevarse a cabo a través de las previsiones del artículo 247 LRJS integrando su indicaciones en este tipo de supuestos en los que los elementos que se consideran imprescindibles en la ejecución de los conflictos colectivos no se hallan presentes. Desde la aludida reforma normativa no cabe duda de que las sentencias que declaran la nulidad del despido colectivo pueden ser ejecutadas a través de la modalidad específica de ejecución colectiva, si así se solicita por los sujetos legitimados y concurren circunstancias concretas que la hagan factible. En este sentido, una vez dictada la orden general de ejecución, además de los trámites previstos en tal norma que resulten de aplicación, puede exigirse a la ejecutante que concrete -si no lo estuvieran ya- los trabajadores afectados por el despido; y a la ejecutada la concreción de las condiciones en que se ha llevado a cabo la readmisión; para que, si se comprueban discrepancias, celebrar el oportuno incidente en el que se determine la forma en que ha llevado a cabo la ejecución y las medidas procedentes, todo ello con los auxilios instrumentales previstos en el artículo 247 LRJS que resulten necesarios en cada caso».

    Todo ello referido, claro es, a la propia existencia de la obligación contenida en el título ejecutivo: la readmisión o a las circunstancias trascendentales que pudieran tener relevancia directa en el cumplimiento de la obligación que se ejecuta, como pueden ser las relativas al salario -elemento principal del contrato- determinante de los salarios de tramitación y las relativas, igualmente, al puesto de trabajo o las funciones a desempeñar tras la reincorporación.

CUARTO

1.- La doctrina expuesta anteriormente conlleva, tal como informa el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación y la declaración de que no existe inadecuación del procedimiento en los supuestos que se concretan en los casos en los que, a efectos de la readmisión, se discute el hecho mismo de la readmisión o las circunstancias y condiciones básicas inherentes a la propia reincorporación de los supuestos que aquí se examinan, así como para la cuantificación de los salarios de tramitación que correspondan. Tal como se ha anticipado, aunque tales elementos no figuren el título a ejecutar, su concreción puede obtenerse en el proceso de ejecución con mayor o menor dificultad -en función en cada caso del número de afectados-, pero sin que sea constatable una imposibilidad material manifiesta. Por tanto, la ejecución solicitada debe efectuarse por cuanto que no resulta procedente remitir a la vía de las impugnaciones individuales que prevé el artículo 124.13 LRJS cuya consecuencia, una vez ha clarificado la ley la posibilidad de ejecución directa de las sentencias de nulidad del despido colectivo, conduciría al absurdo de tener que seguir un proceso declarativo para la obtención de un título ejecutivo que habría que ejecutar; título cuyo contenido ya está predeterminado, puesto que la cuestión de fondo ya está total y absolutamente decidida por la sentencia colectiva que aquí se ejecuta.

  1. - Consecuentemente, se impone la estimación del recurso y la anulación del auto recurrido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Delegado Sindical de la sección sindical CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes, representado y asistido por la letrada Dª. Rita Giráldez Méndez. 2.- Revocar el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 9 de febrero de 2017, dictado en autos número 19/2014 , en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa Hermanos Ruiz Dorantes, SL; Lebriplak, SA; Yesos y Escayolas Pruna, SA; y la comisión negociadora del ERE, conformada por D. Baldomero , D. Eleuterio , D. Gustavo y D. Luis , sobre Despido Colectivo. 3.- Estimar la solicitud de ejecución formulada por la representación legal del Delegado Sindical de la sección sindical CNT en el grupo de empresas Hnos. Ruiz Dorantes. 4.- Devolver los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla para que proceda a la ejecución del acuerdo de conciliación logrado ante la Letrada de la Administración de Justicia de dicha Sala el 22 de septiembre de 2016 en el procedimiento de Despido Colectivo 19/2014. 5.- No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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