STSJ Cataluña 1487/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1487/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 483/2022 - RECURSO ORDINARIO 278/2022

Partes: "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U." c/ AYUNTAMIENTO DE SERÒS

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1487

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

Dª. VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 278/2022, interpuesto por "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.", representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert, contra el AYUNTAMIENTO DE SERÒS, representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra (tomamos la literalidad del escrito de interposición de recurso) "la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Seròs, reguladora de la "taxa per lŽaprofitament especial del domini públic local per instal.lacions de transport dŽenergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 24 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 247)".

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"ANULE la Ordenanza fiscal de la tasa a que me refiero, o subsidiariamente, anule el artículo 2º de la Ordenanza fiscal relativo al hecho imponible y el régimen de cuantificación contenido en el artículo 4º y en el Anexo de tarifas en cuanto resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica."

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto (tomando la literalidad del escrito de interposición de recurso) "la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Seròs, reguladora de la "taxa per lŽaprofitament especial del domini públic local per instal.lacions de transport dŽenergia elèctrica, gas, aigua i hidrocarburs", publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida en fecha 24 de diciembre de 2021 (B.O.P. núm. 247)".

La actora sostiene en demanda, de contenido sustancialmente idéntico a las decenas que tiene presentadas sólo ante esta Sala (entre el pasado año y lo que llevamos de éste devuelve la consulta casi treinta recursos ordinarios seguidos a su sola instancia), multiplicando aquélla los pleitos contra cuantas Ordenanzas de similar contenido se aprueban en todo el territorio, abocando a un escenario de litigiosidad masiva, los siguientes motivos de impugnación, a que habremos de dar respuesta, cada uno de los cuales recibe cumplida réplica en el muy detallado escrito de contestación a la demanda:

-el Ayuntamiento de Seròs no ha respetado la tramitación legalmente establecida para la aprobación de la Ordenanza fiscal: en particular, no ha respetado el plazo mínimo de exposición pública en el tablón de anuncios del Ayuntamiento; inexistencia de plan normativo; e incumplimiento del principio de buena regulación recogido en el artículo 129 de la Ley 39/2015;

-la Ordenanza es disconforme a Derecho porque excluye de su tributación los supuestos de utilización privativa, sometiendo a tributación únicamente los de aprovechamiento especial;

-el régimen de cuantificación de la Ordenanza es contrario a Derecho, por contravenir los arts. 24.1.a) y 25 TRLHL, no atendiéndose a la verdadera intensidad del uso que se hace del demanio local en lo que al tendido eléctrico se refiere, y gravándose con un tipo del 5% supuestos de aprovechamiento especial de las instalaciones que en verdad lo son de utilización privativa (sic); motivación insuficiente de los dos tipos de gravamen ordenados; cuantía del gravamen resultante desproporcionada; y

- posible vulneración del art. 335 LEC: los peritos firmantes del ITE podrían haber actuado con falta de objetividad e imparcialidad.

SEGUNDO

Daremos respuesta a los alegatos de la actora atendiendo a la sistemática que mejor y más coherente respuesta dé a aquéllas, con cita, en lo relevante, de pronunciamientos de otras Salas de este mismo orden jurisdiccional que admiten perfecta reconducción al supuesto de autos, y que hacemos propias.

A cuenta de los motivos de índole adjetiva o formal blandidos por la recurrente, es de notar, de entrada, que, conforme al propio acuerdo de aprobación definitiva, lo es la misma de (el destacado es propio) "la modificació i refosa de l'Ordenança fiscal reguladora de l'impost d'Instal·lacions, Construccions i Obres, el text íntegre del qual es fa públic en compliment de l'article 17.4 del Text Refós de la Llei Reguladora de les Hisendes Locals, aprovat pel Reial decret Legislatiu 2/2004, de 5 de març." , tratando de atenderse a la doctrina jurisprudencial sentada en las SSTS (Sección 2ª) fallando los recursos de casación 436/16, 1117/16, 1238/16, 1473/16, 1086/17, 1193/17, 1986/19, 3099/19, 3939/19 y 3508/19.

Es de ver, a su vez, que el primer motivo, centrado en cuestiones procedimentales, comienza por denunciar la pretendida vulneración del período de exposición pública del acuerdo de aprobación provisional, y ello en la medida en que, se dice, el plazo de treinta días dispuesto por el art.17 TRLHL no habría sido respetado, "pues tan solo estuvo expuesto durante 28 días hábiles, toda vez que los días 6 y 8 de diciembre fueron inhábiles". Con independencia (y sin desconocerse la doctrina sentada por la STS -Sección 2ª-, de fecha 31 de enero de 2023 -RC 4791/2021-) de que la recurrida, aportando certificado emitido por el secretario-interventor del Ayuntamiento, conteste que el período de exposición que contempla la demanda lo es en tablón electrónico, y que la exposición en el tablón de edictos municipal tuvo lugar entre los días 9 de noviembre de 2021 y 23 de diciembre de 2021 (a lo que la recurrente en conclusiones se limita a afirmar que el certificado no obraba en el expediente administrativo y no puede ser ahora valorado, en aseveración recalcitrante, cuasi temeraria, pues a la recurrida, como a la recurrente, le cabe valerse de los medios de prueba oportunos, en defensa de su posición, sin que el que la actora trata de despreciar sin más sea refutado en modo alguno por la misma), y aun aceptando a efectos dialécticos el estricto relato y fundamentación de la actora, ha de entrada de hacerse notar lo desproporcionado, exorbitante e inasumiblemente draconiano de razonamiento como el de la recurrente. Que pasa por denunciar, nada menos, la nulidad de la entera disposición normativa por, supuestamente, no haberse respetado plazo de exposición pública de treinta días en sólo dos de ellos (lo que significa, insistimos, aceptando el relato de la recurrente a los estrictos efectos dialécticos, que el trámite habría sido muy sustancialmente cumplido, y preservada su virtualidad), por quien ni una sola alegación llevó a cabo haciendo valer la significación de aquélla. Que no nos encontramos aquí, siquiera, ante supuesto en que se presentaren alegaciones (ni por la recurrente ni por ninguna otra persona, que sepamos o se aduzca en demanda) y no merecieren las mismas respuesta por haberse presentado fuera del plazo abierto. Habrá de recordarse a la recurrente que las exigencias formales del procedimiento de elaboración de disposiciones normativas, entre ellas aquélla a que la misma alude aquí, se enderezan a asegurar el mayor acierto y legalidad de las mismas, informándose en debido modo el hacer del titular de la potestad. No otro sentido tienen. No, desde luego, el de formalidades enervantes que sirvan a cualquier administrado para denunciar la más leve supuesta irregularidad a fin de dar al traste con la entera figura normativa, con absoluta desconsideración de la sustancial pulcritud del procedimiento seguido, y de la concreta tutela de los derechos de los administrados en cada caso. Justo lo que aquí persigue de forma farisea la sociedad recurrente. El motivo no puede resultar más infundado, sin perjuicio de cuanto haya de resultar de los significados pronunciamientos a que aludiremos en lo sucesivo.

A propósito de la alegación de nulidad por inexistencia de plan normativo, y de infracción de principios de buena regulación, a tenor de la STSJCVal. (Sección 4ª), de fecha 22 de marzo de 2022 (rec. 48/2019), en sus...

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